REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 07 de Septiembre de 2006.
195° y 146°

CAUSA N° BP01-0-2006-000045.

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, pronunciarse con relación a la solicitud de amparo constitucional, presentada por los Abogados ARMANDO JOSÉ OROCOPEY SOLANO y LUIS EDGARDO MATA PALENCIA., en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano RAMON AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 83, y 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Tribunal de Control N° 6 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. ALEXA GAMARDO RIVERO, en virtud de que la misma no se ha prenunciado con relación a la solicitud de trasladar al referido ciudadano a un centro asistencial especializado.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO


Los accionantes fundamentan su acción en lo siguiente:

“…Vista tal situación, en días posteriores, introdujimos un nuevo escrito al tribunal, solicitando se pronunciara al respecto de tal pedimento, pues ya se hacia urgente el traslado de mi representado hasta algún centro asistencia, por su delicada condición mental y por su avanzado estado de descompensación física. Sin embargo, transcurrieron varios días y fue en fecha Nueve (09) del Mes de Agosto del presente año Dos Mil Seis (2.006) cuando la juzgadora se pronuncio al respecto y ordeno el traslado nuevamente para el Hospital universitario Luis Razzetti de Barcelona, aun a sabiendas de la parcializacion existente en el personal medico y asistencia que labora en dicho nosocomio, aun incluso haciendo caso omiso a nuestra advertencia sobre esa situación. Es el caso, que como era de esperarse, una vez mas le fue negado el acceso a la institución hospitalaria y por ende le fue cercenado su sagrado derecho constitucional a la salud; pero en esta oportunidad, el director del servicio de psiquiatría Dr. RAMON BUCARITO, echando por tierra su primer informe en el cual sin examinar a nuestro patrocinado descartó cualquier dolencia psiquiatrita, admitió la existencia de un severo trastorno mental en el mismo, ya que en un informe interno que consta suficientemente en los archivos del Hospital Luis Razzetti sustentó la negativa a ingresar al hoy acusado al nosocomio aduciendo que en dichas instalaciones solo atendían alteraciones mentales sencillas, y la de nuestro patrocinado requería tratamiento de mediano a largo plazo. Esta defensa solicito igualmente al Tribunal de la causa, se pronunciase respecto de dicha negativa de ingreso al Hospital…solicitud ésta que aun no ha sido decidida por el despacho del tribunal Sexto en funciones de Control, pues la Dra: ALEXA GAMARDO RIVERO se niega a hacerlo y en conversaciones con esta representación en las en las que además se encontraba presente el Ministerio Publico, manifestó abiertamente su negativa a pronunciarse sino hasta la realización de la Audiencia Preliminar…omissis.

DENUNCIAMOS por la violación de derechos fundamentales tales como el de la salud así como por Denegación de Justicia. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que en esta oportunidad, ocurrimos ante su excelsa representación, a los fines de solicitar, como en efecto este digno despacho actuando en sede Constitucional, se sirva admitir, sustanciar y declarar CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

De lo alegado por el recurrente, en su escrito se desprende que su acción va en contra omisiones en que presuntamente ha incurrido el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, que denuncia como violatoria de los derechos y garantías constitucionales de su representado. Sobre este particular, el amparo contra actuaciones judiciales, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competencia del Tribunal jerárquicamente superior a aquel denunciado como agraviante. De allí que esta corte de Apelaciones, declara su competencia para conocer de la presente acción. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de agosto de 2006, esta Alzada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordeno al accionante subsanar la presente acción.

Posteriormente en fecha 06-09-06, fueron presentados por el accionante los recaudos solicitados por esta Alzada.

CAPITULO IV
DE LA DECISION SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO


Este Tribunal de Alzada, en funciones de Tribunal Constitucional, observa:

Motiva la presente solicitud de amparo constitucional, presuntas omisiones en que ha incurrido la Jueza del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en dar respuesta a la solicitud planteada por el hoy accionante en amparo, relativa a el traslado inmediato de su patrocinado hasta un centro asistencial especializado, a los fines de que sea tratado su severo cuadro psiquiátrico, manifestando además en su escrito, que la precitada juez manifestó abiertamente su negativa a pronunciarse hasta se realice de la Audiencia Preliminar, con lo que se violan los derechos fundamentales a la salud y a la tutela judicial efectiva.


Vistas las anteriores denuncias, esta Alzada procedió a revisar los elementos probatorios que sustentan la presente acción, de los que pudo evidenciar lo siguiente:

En fecha 31 de Julio del 2006, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito donde los Abogados ARMANDO OROCOPEY y LUIS EDAGADO MATA, le solicitan al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado RAMON AUGUSTO OROCOPEY, así como también solicitan que dado el estado psiquiátrico que padece el mismo, sea recluido en un centro especializado, sugiriendo la Clínica Psiquiatrita Masias, ubicada en la Carretera Nacional, vía Ciudad Bolívar, del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

A tal efecto, en fecha 09 de agosto de los que discurren, el Tribunal presuntamente agraviante, dicto auto mediante el cual declaro parcialmente con lugar la solicitud efectuada por los defensores y en consecuencia acordó mantener la medida privativa de libertad y ordeno el traslado del acusado RAMON AUGUSTO OROCOPEY, al Hospital LUIS RAZZETTI, para el día 09 de agosto de 2006 a las 6:00 pm.

Posterior a ello, el 14-08-06, fue presentado nuevamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito, escrito mediante el cual los defensores del acusado de autos, solicitan al tribunal a quo, desechar la solicitud de los acusadores privados en cuanto a que se desestime el informe medico forense efectuado a su representado y solicitan el traslado de su patrocinado hasta la Clínica Psiquiatrita Masias o bien al servicio de psiquiatría del Hospital Central de la Ciudad de El Tigre de este Estado.

Con respecto a esta solicitud es preciso acotar, que mediante resolución N° 72, de fecha 08-08-06, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, resolvió que los Tribunales de todas las dependencias no despacharían desde el periodo comprendido entre el 15-08-06 hasta el 15-09-06, ambas fechas inclusive, estableciendo que durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, quedando a criterio de cada tribunal, habilitar el despacho para los casos donde se justifique la urgencia del caso a petición del solicitante.

En tal sentido, tal como se evidencia de los autos, la presunta violación de los derechos a la salud y a la tutela judicial efectiva denunciados, no puedan ser atribuidas al tribunal a quo, toda vez, que como puede constatarse, el escrito por el cual se acciona en amparo por denegación de justicia, fue presentado por el accionante ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-08-06, vale decir, el día anterior al comienzo del receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estando en consecuencia imposibilitado legalmente el tribunal, para dar respuesta a tal pedimento, no corriendo el lapso de tres días a que hace referencia el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el mismo provea al respecto, aunado al hecho que no se evidencia del escrito consignado, que los solicitantes hayan peticionado al tribunal habilitar las audiencias a los fines de que por la urgencia del caso fuere necesaria la respuesta inmediata, y no existe auto dictado por el tribunal, posterior a esta fecha, en el cual se haya negado la solicitud, tal como lo manifiesta el accionante, ni que la decisión haya sido condicionada a la realización futura de un acto procesal determinado.

En consecuencia al no poder ser atribuido al tribunal a quo las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciados en amparo, la presente acción de amparo deviene inadmisible por imperativo del articulo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no es inmediata, posible y realizable por el imputado y así se declara.

Vista la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, se hace inoficioso pronunciarse respecto a la medida innominada solicitada por el accionante, debiendo el tribunal a quo dar respuesta a lo peticionado por la defensa, dentro del lapso establecido en el articulo 177 del texto adjetivo penal, una vez que termine el receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados ARMANDO JOSÉ OROCOPEY SOLANO y LUIS EDGARDO MATA PALENCIA., en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano RAMON AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 83, y 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Tribunal de Control N° 6 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. ALEXA GAMARDO RIVERO, en virtud de que la misma no se ha prenunciado con relación a la solicitud de trasladar al referido ciudadano a un centro asistencial especializado.

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONNETE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. JUAN BERNET CABRERA. DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA.

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON.