REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de Septiembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000078
ASUNTO : BP01-R-2006-000157
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
Corresponde a esta Corte Superior, Sección de Adolescentes conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS EDGARDO MARIN VERA, en su carácter de Defensor de Confianza del Adolescente cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión de fecha 23 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, donde el Tribunal a quo, impuso la Sanción de Semi -Libertad por un plazo de un (01) año y Servicio a la comunidad por el plazo de seis (06) meses, las cuales deberá cumplir de forma sucesiva, por haberlo encontrado responsable del delito de Actos Lascivos Violentos, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Recurso de Apelación que se interpone de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas expresó lo siguiente:
“…se observa en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 14 de julio de 2001, no hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interpusieran y por cuanto han transcurrido mas de tres años y el delito que se imputa o tiene privación de libertad como sanción en el sistema penal de adolescente se configuro la prescripción por lo que es procedente y así lo solicito el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 561.d de la LOPNA.”
“La Corte debe constatar especialmente que nunca hubo evasión del imputado…el tribunal maneja un criterio erróneo en la interpretación de la norma al considerar actos interruptivos de la prescripción no previstos en la norma de la LOPNA y el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal”
“En el caso que nos aborda el acusado no renuncio a la prescripción”
“Entienda la corte al momento de conocer esta apelación que ha la fecha han transcurrido desde el momento en que presuntamente se sucedieron los hechos casi cinco (05) años lo que no implicar la prescripción representaría un evidente exceso y crearía una nueva jurisprudencia en materia de prescripción a adolescente y que insólitamente sería superior a la aplicable al sistema penal de adultos…”
“Es de observar el craso error en el que incurre el Tribunal en la sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de mayo de 2006 y publicada en fecha 31 de mayo de 2006 al expresar dos supuestos en los que no incurrió mi representado; la sentencia al folio 97 en su encabezado plantea una prescripción de cinco años y bien señala que es para delitos que amerita privación de libertad. Es de resaltar que al procesado nunca se le imputo un delito de los señalados en la norma de manera taxativa del articulo 628 de la LOPNA.”
“Por otra parte se plantea en se mismo encabezado del folio 97 que hay una orden de aprehensión de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2003, que interrumpió la prescripción, lo que es incongruente, incoherente e ilógico por cuanto véase muy especialmente la imputación fiscal cursante al folio 116 donde la solicitud de enjuiciamiento y sanción es de fecha 08 de junio de 2005; valga decir que el criterio recogido en la sentencia condenatoria tomando en cuanta la orden de aprehensión como acto interruptivo de la prescripción seria violatorio de la presunción de inocencia garantizado en nuestra carta fundamental del debido proceso y del derecho a la defensa ya que para ese momento mi representado no estaba imputado…”
“Es imperativo precisar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente plantea de manera indiscutible e irrefutable como en esta materia especialísima se interrumpa la prescripción. El articulo 615 de la misma ley indica en su parágrafo segundo “la evasión y suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción”
“…Otro motivo que fundamenta esta apelación es en conformidad con el articulo 452 ordinal tercero del COPP.
“Obsérvese que en el juicio oral y reservado se manejaron tres posibilidades
a) una primera imputación por abuso sexual (primera parte del articulo 256 de la LOPNA hecha por la fiscal)
b) una segunda imputación atendiendo al cambio de calificación advertido por el tribunal, (actos lascivos)
c) una tercera imputación efectuada por la Fiscalia del Ministerio Público y debatida en el juicio oral por quien suscribe (delito de violación presunta 375.1 del Código Penal); donde el tribunal la considera como calificación “probable”.
Se pregunta esta representación ¿ de que tenia que defenderse el imputado de la primera, la segunda o tercera imputación ya que las dos ultimas se ejercieron simultáneamente? Y la sentenciadora solo advirtió una (1) actos lascivos!
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Fiscal Abogada Andrimar Ramírez, en su contestación entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…Miembros de la Corte de Apelaciones solicito que el presente Recurso en caso de que sea declarado admisible sea declarado sin lugar, por considerar que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, primeramente se ajusta a las formas y principios establecidos por la ley para garantizar el Equilibrio Procesal de las Partes…igualmente reúne los elementos subjetivos, instrumentales y modales, exigido por la ley procesal, para garantizar a las partes el ejercicio pleno de los medios y recursos que dicha ley les concede para la defensa de sus derechos; y en segundo lugar por considerar que la decisión no incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, ya que no nos encontramos ante una prescripción como alude la defensa en su escrito de apelación por cuanto si bien los hechos imputados al joven adulto cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes identificado…tuvieron lugar en fecha catorce (14) de julio de 2001,. La prescripción fue interrumpida de conformidad con lo previsto en el articulo 615 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la orden de captura solicitada en fecha 12-12-02, por este Despacho Fiscal de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 del la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente, por existir peligro de fuga evidente y flagrante…”
“…En otro sentido se observa, que no se encuentra prescrita la acción penal, ya que desde la fecha 05-08-05, fecha de la admisión de la acusación fiscal, acto que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es el acto de interrupción por excelencia, como alude la sentencia de la Sala de casación Penal…a la presente fecha aun no han transcurrido tres (03) años que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su articulo 615, para que tenga lugar la prescripción de la acción penal en caso de hecho punible de acción publica…”
“…por todo lo antes señalado solicita esta Representación Fiscal que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado inadmisible y sin Lugar…”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En el Titulo denominado de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, el Tribunal de Primera Instancia expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, demostrada como quedo en el debate la existencia de un hecho punible de acción publica que no se encuentra evidentemente prescrito como en efecto así lo determino la Juzgadora, como punto previo al concluir el debate al considerar que determinados los hechos con las pruebas aportadas quedo demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, el cual fue consumado el 14 de julio de 2001 y a la fecha de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control especializado la cual data del 21 de enero de 2003, habían transcurrido Un (01) año, Siete (07) meses y Siete (07) días es decir no había transcurrido un tiempo superior a tres (03) años es decir al establecido en la ley, para los delitos que no ameritan privación de libertad, aunado a ello la solicitud de aprehensión y su posterior declaratoria la interrumpió la prescripción.
“…tenemos que desde que se celebro la audiencia de presentación del imputado la cual ocurrió en fecha 18 de febrero de 2005, fecha esta en la cual comienza el computo para la prescripción a la fecha de hoy 22 de mayo del año que discurre, no ha transcurrido un tiempo superior al previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica en comento, para que opere la prescripción en este delito; por ello se declara sin lugar el petitorio de la defensa…así se decide”
“…es así como en el caso concreto y respetando estos principios y parámetros, que la Juzgadora procede a imponer la sanción de SEMI-LIBERTAD y SERVICIO A LA COMUNIDAD, al acusado de autos…”
“….Por estas circunstancias analizadas la Juzgadora concluye que procedente y ajustado a derecho imponer al acusado las medidas de SEMI -LIBERTAD por un plazo de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el plazo de seis (06) meses, conforme lo dispone el articulo 627 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y las cuales deberá cumplir de forma sucesiva...”
CAPITULO VI
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
En fecha 15 de junio de 2006, fue recibida ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto, por lo que se dió cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
En fecha 10 de julio de 2006 esta Corte declara admisible el presente recurso, fijándose la audiencia oral para debatir sus fundamentos, para la octava audiencia siguiente a ese día.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Si analizamos el escrito recursivo, advertimos que el Apelante expresa:
“…El recurso se funda… principalmente en la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, ordinales 3ro y 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Delimitado lo anterior, observamos lo contradictorio de la forma como presenta el recurrente su fundamentación al expresar violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, sin especificar expresamente, en todo su escrito, cual es esa norma y como el juez sentenciador la inobservó, y por otro lado dice que hubo errónea aplicación de una norma, sin manifestar, es decir, sin explicar sus consideraciones que lo llevaron a concluir que se había aplicado erróneamente tal o cual norma jurídica.
Otra de las imprecisiones observadas por esta alzada, es el alegato de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, aquí el recurrente también incurre en contradicción, o podríamos decir, en omitir la explicación de cuales fueron esos actos que se quebrantaron o que se omitieron que le causaron indefensión a su representado, él nada manifiesta para fundamentar sus dichos.
Dicho esto, vemos que a todas luces el recurso resultaría mal fundamentado, no obstante, habiendo sido admitido, ya que cumple con los requisitos objetivos, previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe pasar a conocer el fondo y emitir un pronunciamiento acerca de los alegatos expuestos por el recurrente.
Así tenemos que conforma el punto álgido alegado por el Abogado Luis Edgardo Marín Vera, que según él, en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal.
A los fines de dilucidar tal aseveración, es importante tener claro todos las actuaciones producidas en el asunto estudiado, así tenemos:
1) Corre inserto a los folios 1 y 2 de la primera pieza, solicitud de orden de aprehensión presentada en fecha 20 de Noviembre de 2001, por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de este Estado, en contra del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, que se señalan cometidos en fecha 14 de Julio de 2001, la cual fue declara sin lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control en fecha 07-01-02.
2) En fecha 12-12-02, la citada Fiscalía 17ma. solicita nuevamente la orden de aprehensión en contra del prenombrado adolescente, la cual fue nuevamente declarada improcedente en fecha 03-01-03.
3) en fecha 17-01-03, la Fiscalía 17ma. vuelve a realizar la solicitud de orden de aprehensión, la cual es decretada en fecha 21-01-2003.
4) Esta Orden de aprehensión fue ratificada en fechas 04-11-03; 10-03-04; 08-06-04 y 18-10-04.
5) en fecha 18-02-05, se presentó el adolescente cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de someterse al proceso penal seguido en su contra.
6) en fecha 18-02-05, tuvo lugar la audiencia oral de presentación del imputado, donde se produjo el cambio de calificación a Abuso Sexual a Niños.
7) en fecha 08-06-05 se recibió la acusación en contra del adolescente de autos, donde se ratifica la calificación anterior.
8) En fecha 05-08-05, se realizó la audiencia preliminar y se ordenó el enjuiciamiento del adolescente por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños.
9) En fecha 15-05-06, se inició el debate oral y reservado, el cual culminó en fecha 23-05-06, siendo la sentencia condenatoria en contra del joven adulto cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos.
Teniendo claro lo anterior, y tomando en cuenta los alegatos del recurrente, debemos estudiar todos los aspectos relacionados con la institución de la prescripción de la acción penal, contenidos primeramente en la Ley Especial de la materia de responsabilidad Penal de Adolescentes, y en el Código Penal Venezolano vigente, a saber tenemos:
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.”
“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”
“Parágrafo Segundo: La Evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.”
“Parágrafo tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.”
En esta primera disposición, observamos que la Ley especial establece como prescribe la acción penal en esta materia de responsabilidad penal de adolescentes.
El delito imputado en un principio fue el de actos lascivos violentos que para la fecha en que se señala cometido estaba contemplado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano.
De las actas observamos que el hecho se denunció cometido el día 14 de Julio de 2001, y fue solicitada por el Ministerio Publico orden de captura, la cual fue ratificada en dos oportunidades, resultando decretada en fecha 21-01-03, habiendo trascurrido un año y cinco meses desde la comisión del hecho.
De tal forma, que la orden de captura, por ser considerada un acto interruptivo por excelencia del lapso de prescripción de la acción penal, en el presente caso, ha operado, pues el delito imputado para la fecha de Actos Lascivos Violentos, aun cuando no merece, según el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pena privativa de libertad, su lapso de prescripción es de tres años, tal como lo estipula el artículo 615 eiudem.
Así las cosas al no haber trascurrido sino un año y cinco meses cuando se dictó la orden de captura, considera esta Instancia superior que no se ha producido en el presente caso la prescripción de la acción penal. Y así se decide.
Cabe aclarar que el caso bajo estudio, no se puede invocar la prescripción extraordinaria, pues la misma esta taxativamente prohibida por la Ley Especial que en su parágrafo tercero, establece que no habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Para soportar este criterio traemos a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo de 2006, signada con el N° 1089, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño, la cual contiene:
“…La sentencia apelada se fundamentó en que en el proceso penal originario no operó la prescripción de la acción penal, toda vez que el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “… decretó la detención judicial del ciudadano Antonio Ramón Rodríguez, la cual fuere ratificada en diversas oportunidades, por los distintos tribunales de primera instancia que han conocido de la presente causa”. De igual forma, la Corte de Apelaciones señaló que la acción de amparo constitucional se encuentra circunscrita a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin, todo lo cual obedece al carácter garante y protector de los derechos fundamentales de dicha acción, por lo que “De proceder esta Alzada al trámite de un asunto que debe ser resuelto por la vía ordinaria, estaría violando el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo constitucional, a través de la cual no se puede pretender una declaratoria de prescripción”.
“…De lo anterior se desprende que la señalada sala de la Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho, toda vez que efectivamente el mencionado término de prescripción se encontraba interrumpido por la serie de actuaciones judiciales realizadas en el proceso penal incoado contra del mencionado encartado, tales como el auto de detención, las subsiguientes requisitorias, y las órdenes de detención y captura emitidas en su contra, siendo que los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración de tres (3) años tales actos procesales, por lo cual las mismas son susceptibles de ser encuadradas en la descripción contenida en el encabezado y en la primera parte del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal. En consecuencia, esta Sala concluye que la alegada prescripción ordinaria de la acción penal, se encuentra interrumpida por los actos antes señalados.”
Con base a todo lo antes expuestos, esta Corte Superior accidental, considera que lo más ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia condenatoria dictada, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en uso de sus atribuciones legales, conferidas conforme al primer aparte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS EDGARDO MARIN VERA, en su carácter de Defensor de Confianza del Adolescente cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión de fecha 23 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, donde el Tribunal a quo, impuso la Sanción de Semi -Libertad por un plazo de un (01) año y Servicio a la comunidad por el plazo de seis (06) meses, las cuales deberá cumplir sucesiva, por haberlo encontrado responsable del delito de Actos Lascivos Violentos, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Recurso de Apelación que se interpone de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR
El Juez Presidente
Dr. Javier Villarroel Rodríguez
La Juez Ponente; LaJuez;
Dra. Maria G. Rivas de Herrera. Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez
El Secretario
Abog. Francisco Cabrera.
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