REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-N-2006-000285
Siendo la oportunidad legal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de jubilación interpuesta por la ciudadana Iris Weffe de Adobato, por medio de su apoderado Abog. Fernando Valero Borrás; el tribunal observa lo que sigue.
Primero: La demanda pretende que se ordene a la Gobernación del Estado Anzoátegui otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana Iris Weffe de Adobato; que se ordene a la Gobernación pagar a la demandante en concepto de pensión mensual vitalicia la cantidad de Bs. 2.249.279,55; y que se ordene a la Gobernación pagar a la demandante la cantidad de Bs. 29.240.634,16 en concepto de “pensiones en trámite”.
El tribunal estima que las pretensiones acumuladas son incompatibles entre sí, pues, si procediera que se ordene la concesión del beneficio de jubilación, es al órgano administrativo al que corresponde fijar el monto de la jubilación (artículos 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), y es desde el momento de acordarse el beneficio que nace el derecho al pago de la pensión (artículo 11 eiusdem).
Así las cosas, al excluirse mutuamente las señaladas pretensiones, es improcedente la acumulación, ex artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Junto con la pretensión de jubilación –cuyo trámite, dada la naturaleza del asunto, debe seguirse por el contencioso administrativo funcionarial establecido en los artículos 92 a 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- se demanda el pago de Bs. 7.310.158,54 en concepto de honorarios profesionales –cuyo pago debe exigirse, según fuere el caso (honorarios extrajudiciales u honorarios en juicio), bien por el juicio breve civil y ante un tribunal civil, bien por la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento y ante el tribunal de la causa en que se causaron los honorarios, luego de causados y no antes de trabarse el juicio-. Se trata, pues, de dos pretensiones que deben tramitarse por procedimientos incompatibles entre sí.
De donde, su acumulación en un mismo libelo es improcedente.
En fuerza de las consideraciones precedentes, se declara INADMISIBLE la demanda de jubilación incoada por Iris Weffe de Adobato contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
ASUNTO : BP02-N-2006-000285
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