REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-N-2006-000407
El ciudadano Bias Dagoberto Medina Arreaza, representado por sus apoderados judiciales Manuel Zamora y José Geraldo Carmona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 95.366 y 111.791, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. A los fines del pronunciamiento sobre la admisión, el Tribunal observa:
Señala el recurrente que el 1 de noviembre de 1979, ingresó a prestar servicios en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. Que en fecha 1 de octubre de 2004, mediante providencia administrativa Nº 576, fue jubilado con el cargo de Analista de Estadística III. Que revisados los cálculos de las prestaciones sociales liquidadas por Ipostel existe una diferencia a su favor de prestaciones sociales. Demanda, por tanto, diferencia de prestaciones sociales. Fundamenta su pretensión en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusulas 17, 18 y 34 de la contratación colectiva y artículos 54, 55, 57, 92 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
La relación funcionarial de la que nace el derecho al cobro de prestaciones sociales terminó el 1 de octubre de 2004; por lo que, el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción debe computarse desde esta última fecha.
El Estatuto de la Función Pública, es el régimen legal aplicable que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la administración pública, de cuyo texto se infiere que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem). No obstante, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales y en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial, debiera aplicarse el lapso mayor establecido en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; éste es el del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, lapso que a la fecha de interposición de la presente querella, estaba vencido con exceso, lo cual la hace inadmisible.
Por las razones que anteceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE por caduca la acción de especie.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada de este auto.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
ASUNTO : BP02-N-2006-000407
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