REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-N-2004-000222
Vista la diligencia de fecha 20 de junio de 2006, presentada por la abogado Adriana Isabel Tavares, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la Republica, donde solicita la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión, a los fines que le sea aplicado el procedimiento previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y se practique la citación de la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Y vista también la diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2006, suscrita por la abogada en ejercicio Garyd Maza Delgado, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elimar González Gil, donde solicita la reposición de la presente causa al estado de la admisión del recurso para que se tramite por el procedimiento de Querella previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El Tribunal para decidir observa.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2004, se admitió el Recurso de Nulidad interpuesto por Elimar del Valle Gonzáles Gil contra la resolución sin número dictada en fecha 19 de marzo de 2004 por la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por la cual se le removió del cargo de asistente del Tribunal que ejercía.
Ahora bien, observa el Tribunal Superior Accidental que se admitió la demanda con aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en consideración de la exclusión que del personal judicial hace el numeral 3 del parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en sentencia N° 1.229 dictada el 29 de octubre de 2002 (Yula María Moreno), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, en casos como el de especie, debe seguirse el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“En este sentido, la Sala considera que dicha remoción afectó la ‘situación funcionarial’ de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aun cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el Estatuto del Personal Judicial antes citado, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales, a las cuales, actualmente les resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Así las cosas, para la sanidad del proceso y en obsequio del derecho de acceso a una justicia idónea, es necesario que se reponga la causa al estado de nueva admisión del recurso, de modo que el curso del proceso se ajuste a las normas declaradas aplicables.
En consecuencia, SE ANULA TODO LO ACTUADO y SE REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la nueva admisión del recurso.
Por auto separado, el tribunal se pronunciará sobre la admisión.
Déjese copia certificada.
El Juez Accidental,

Abog. Ramón José Tovar

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa