REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-N-2006-000457


Los ciudadanos Elvira Margarita Cova, Elinor Lubaton de Santaella, Emira del Valle Díaz Tenias y otros, representados por su apoderado judicial Abogado Yensin José Yendez León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.754, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Sucre. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión, este Tribunal hace las consideraciones que siguen.
I
Si bien los demandantes, prestaron todos servicios a la Gobernación del Estado Sucre, lo hicieron en funciones distintas –como trabajo personal-, pues se inició cada uno al servicio del ente desde fecha distinta, es decir, la relación de cada uno de los demandantes con el ente demandado fue singular y única, sin otro punto de contacto con las de sus co-demandantes que la de tener un patrono común, pero sin solidaridad o inherencia o continencia de los respectivos servicios entre tales co-demandantes.
Resulta a simple vista apreciable que el litisconsorcio activo conformado en esta causa no tiene fundamento legal, pues varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsortes, según el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (supletoriamente aplicable): “a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52” (es decir, “Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente”; “Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto”; y “Cuando haya identidad de título

y de objeto, aunque las personas sean diferentes”). Ninguno de los supuestos señalados es realizable en el presente caso. Por tanto, el litisconsorcio aquí formado no es admisible a juicio. Así se declara.
Un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están, en esta causa, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio de especie está prohibido, por lo que la demanda es inadmisible.
II
Por otro lado, el apoderado actor señaló que el Ejecutivo del Estado Sucre resolvió concederles el beneficio de jubilación omitiendo el pago de las prestaciones sociales de sus representados, transgrediendo disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Constitución.
Del libelo se desprende que la finalización del vinculo funcionarial tuvo lugar el 1 de junio de 1998, por lo que el lapso para intentar las acciones derivadas de sus relaciones laborales comenzaba a transcurrir desde la fecha en que egreso cada funcionario. Ahora bien, el Estatuto de la Función Pública, es el régimen legal aplicable a las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la administración pública, de cuyo texto resulta que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem). Por su parte, la Ley de Carrera Administrativa vigente al finalizar la relación de servicio, establecía un lapso de caducidad de seis meses (artículo 82).
Sin embargo, aun siendo que los demandantes eran funcionarios públicos, en obsequio del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial, debe observarse el lapso mayor previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el cobro de prestaciones sociales, que es de un (1) año, lapso este evidentemente excedido a la fecha de interposición de la presente querella, lo cual la hace inadmisible.

III
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Tribunal declara INADMISIBLE la demanda de especie.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Déjese copia certificada.

El Juez Provisorio,



Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,



Abog. Mariela Trías Zerpa




ASUNTO : BP02-N-2006-000457