REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-N-2006-000459
Vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos Evelio Ramón Narváez y Pedro Antonio González, asistidos por los abogados Maigualida López y Carmen Cueto, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.049 y 50.528; en contra de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión este Tribunal hace las consideraciones que sigue:
I
Si bien los demandantes, prestaron servicios a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, lo hicieron en funciones distintas –como trabajo personal-, pues se inició cada uno al servicio del ente desde fecha distinta, es decir, la relación de cada uno de los demandantes con el ente demandado fue singular y única, sin otro punto de contacto con las de sus co-demandantes que la de tener un patrono común, pero sin solidaridad o inherencia o continencia de los respectivos servicios entre tales co-demandantes.
Resulta a simple vista apreciable que el litisconsorcio activo conformado en esta causa no tiene fundamento legal, pues varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsortes, según el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (supletoriamente aplicable): “a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52” (es decir, “Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente”; “Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto”; y “Cuando haya identidad de título
y de objeto, aunque las personas sean diferentes”). Ninguno de los supuestos señalados es realizable en el presente caso. Por tanto, el litisconsorcio aquí formado no es admisible a juicio. Así se declara.
Un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están, en esta causa, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio de especie está prohibido, por lo que la demanda es inadmisible.
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Tribunal declara INADMISIBLE la demanda de especie.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
ASUNTO: BP02-N-2006-000459.
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