REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiseis de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-N-2006-000461

La ciudadana Elfalina Maria Hernández Méndez, representada por su apoderado judicial Abogado Yensin José Yendez León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.754, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Sucre. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión, este Tribunal hace la consideración que sigue.
I
El apoderado actor señaló que el Ejecutivo del Estado Sucre resolvió concederles el beneficio de jubilación omitiendo el pago de las prestaciones sociales de su representada, transgrediendo disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Constitución.
Del libelo se desprende que la finalización del vinculo funcionarial tuvo lugar el 31 de julio de 1995, por lo que el lapso para intentar la acción derivada de su relación laboral comenzaba a transcurrir desde la fecha en que egreso la funcionaria. Ahora bien, el Estatuto de la Función Pública, es el régimen legal aplicable a la relación de empleo público entre la funcionaria y la administración pública, de cuyo texto resulta que el acto administrativo de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem). Por su parte, la Ley de Carrera Administrativa vigente al finalizar la relación de servicio, establecía un lapso de caducidad de seis meses (artículo 82).
Sin embargo, aun siendo que la demandante era funcionaria pública, en obsequio del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial, debe observarse el lapso mayor previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el cobro de prestaciones sociales, que es de un (1) año, lapso este evidentemente excedido a la fecha de interposición de la presente querella, lo cual la hace inadmisible.
II
En fuerza de la consideración precedente, el Tribunal declara INADMISIBLE la demanda de especie.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Déjese copia certificada.

El Juez Provisorio,



Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,



Abog. Mariela Trías Zerpa




ASUNTO : BP02-N-2006-000461