REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2005-000462
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL (en apelación)
PARTES:
Accionante: MILITZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.289.706, asistida por los Abogados Rafael Polanco y Wendy Marcano Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.846 y 88.049, respectivamente
Accionada: ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO LOS PARQUES GREEN, de la que no se consignan otros datos, representada, según la demanda, por la ciudadana Marielys Malavé Jiménez
Mediante apelación, llegan a este Juzgado Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, los autos de la causa de amparo incoada por la ciudadana Militza González contra la Administradora del Condominio Los Parques Green. La apelación cursa contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional,
Recibido el expediente, y estándose dentro del lapso para decidir, los accionados Marielys Malavé y Javier Heredia presentaron escrito en que se opone la falta de cualidad de este último, se niega la violación de los derechos a la propiedad, al libre tránsito y a la salud, y se pide sea declarada sin lugar la acción de amparo.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
De la solicitud de amparo
La quejosa adujo que el 12 de octubre de 2004 se dirigía en taxi a su apartamento N° 3-2 del edificio 14 del conjunto residencial Los Parques Green, cuando un vigilante le impidió la entrada, siéndole informado por un ciudadano que se encontraba en la caseta de vigilancia que no podía entrar. Que desde entonces los vigilantes le han impedido entrar con su vehículo al conjunto residencial, “y esta situación me está causando un daño, perjuicio e incomodidad, para el desenvolvimiento de mis actividades diarias y las de mi familia, ya que estoy quedándome en la casa de mi mamá con pocas pertenencias personales, así como los materiales empleados para trabajos”.
Agrega la demanda que desde el mes de agosto de 2004 la administradora “mandó a pegar un comunicado en las entradas principales de cada edificio, para informar que se cambió el control que permite el acceso al conjunto Residencial por una tarjeta de aproximación, sin más explicación”. Que, cuando pudo hablar con la administradora para preguntarle cuándo fue convocada la reunión para decidir el cambio de acceso al condominio, ésta le respondió que como administradora podía tomar esa decisión. Alega la solicitante de amparo que esa decisión viola el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal. Añade:
“Entre otras cosas que dijo y me llamó la atención, es que la insolvencia en el pago de condominio es razón suficiente para el bloque de las tarjetas de aproximación, eso es todo y me dio la espalda no seguiré hablando con usted, seguidamente solicite el monto de la deuda de condominio y me respondió que no tenía impresora y hasta la fecha no me ha hecho llegar el monto de la deuda aún teniendo donde comunicarse conmigo, ya que le deje con el vigilante que se encontraba en la entrada principal del conjunto residencial una carta al señor Javier Heredia, quién es el presidente del condominio así me lo hizo saber la administradora, en dicha carta le explico los hechos sucedidos, le solicito una serie de documentos relacionado a la administración del condominio, en la misma le dejo escrito el número del celular en el cual podía localizarme, esto en virtud de que no estoy en el apartamento debido a la situación antes expuesta y hasta la fecha no han dado respuesta” (es textual).
Concluye la demanda en que se han violado sus derechos constitucionales como medio de presión para el pago del condominio, presumiendo que la decisión de cambiar el sistema de acceso principal es “un medio de presión y coacción para cobrar las cuotas de condominio atrasadas”. Denuncia la violación de los derechos contenidos en los artículos 115 y 28 de la Constitución. Solicita, por una parte, se expida mandamiento de amparo “para lograr la restitución inmediata de mi derecho infringido por las personas antes nombradas”, y, por otra, que el ciudadano Javier Heredia, “en su carácter de miembro de la junta del ‘Condominio Los Parques Green’“ le haga entrega de una serie de documentos.
Admitida la demanda, la quejosa la reformó para agregar un hecho nuevo sobrevenido, como fue la suspensión del servicio de agua a su apartamento, lo que afectaba especialmente a la hija de 9 años de la accionante. Se adujo en la reforma que tal acción viola los derechos señalados en los artículos 78 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la reforma, además, se menciona que “estas medidas arbitrarias y contrarias a derecho” están perjudicando a la acionante en una construcción civil que se realizaba en su apartamento, que debió ser paralizada, con la consecuencia de “los reclamos laborales por parte del maestro de obra, con quien (la actora) suscribió un contrato privado por servicios de construcción civil”
II
Del fallo apelado
Celebrada la audiencia oral y pública, a la que no asistieron los accionados, el a quo dictó su dispositivo en que declaró como admitidos los hechos incriminados, y que éstos atentan contra la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, contra el derecho al uso, goce y disfrute de la propiedad, y contra el derecho a disponer de una vivienda higiénica. Se ordenó, en consecuencia, a Marielys Malavé Jiménez y Javier Heredia, “en su carácter de representantes de ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO LOS PARQUES GREEN, abstenerse de realizar cualquier acto que limite u obstaculice el disfrute por parte de la ciudadana MILITZA GONZÁLEZ CORREA de su derecho de propiedad, incluyendo su derecho a poder ingresar su vehículo o personas al referido conjunto residencial a realizar trabajos de mantenimiento o construcción dentro de su inmueble, así como aquellos actos que le restrinjan a la precitada ciudadana el disfrute de los servicios públicos básicos, como el de suministro de agua” (mayúsculas y negrillas del dispositivo).
La sentencia definitiva dictada el 1 de abril de 2005, reitera las consideraciones anteriores y repite textualmente el mandamiento anteriormente transcrito. Se condenó en costas a la parte agraviante.
De esta decisión apelaron los ciudadanos Marielys Malavé y Javier Heredia, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.577.793 y 7.952.533, respectivamente.
III
Motivación para decidir
Primero: En su escrito de oposición a la acción de amparo, producido en esta alzada, los apelantes invocaron la falta de cualidad del ciudadano Javier Heredia, “en su supuesta condición de Presidente del Condominio LOS PARQUES GREEN”.
Se adujo, en este sentido, que el condominio Los Parques Green está constituido por seis sectores, cada uno conformado por cuatro edificios; que tiene cada sector una junta de condominio; y que existe una Junta de Condominio General (se reproducen las negrillas del escrito de oposición), representante del conjunto e integrada por los Presidentes de las Juntas de Condominio de cada sector. En este sentido, se produjo en la alzada copia del documento de condominio del conjunto residencial Los Parques Green (la cual no fue impugnada). En consecuencia, se alegó que el presunto agraviante Javier Heredia sólo representa a la Junta de Condominio del Sector I del conjunto, mientras que el apartamento 3-2 de la Torre 14, ubicada en el sector 4 (sic), “carece de representación de Junta de Condominio, por cuanto la misma no se encuentra legalizada ya que el Conjunto Residencial tiene poco tiempo de haber sido entregado por la Constructora y aun (sic) se encuentra en tramites de legalización de Junta de Condominio para las Torres restantes y de la Junta General”.
Ahora bien, se observa (de la demanda) que el señalamiento que se hace al ciudadano Javier Heredia como agraviante, sólo tiene como fundamento, según dice la demandante, que la Administradora del Condominio le hizo saber que dicho ciudadano era el presidente del condominio. No aparece probado que el ciudadano Javier Heredia fuera, él, personalmente, responsable de los hechos incriminados como violatorios de los derechos y garantías constitucionales señalados en la demanda.
Aun cuando la inasistencia a la audiencia oral y pública de las personas señaladas como presuntos agraviantes, acarrea el efecto procesal de que se tengan por aceptados los hechos incriminados (en el caso, que se impidió el libre acceso de la accionante a su propiedad y que se suspendió sin decisión judicial el servicio de agua a su apartamento), ello no puede ser atribuido a una decisión del ciudadano Javier Heredia, sólo por el hecho (el único aducido, sin probanza alguna en el proceso) de que, como dice la demanda, la administradora hubiera informado a la accionante que Javier Heredia era el presidente del Condominio.
Así las cosas, procede la objeción de falta de cualidad del ciudadano Javier Heredia para sostener este juicio en lo atinente a la violación de los derechos y garantías señalados en la demanda de amparo, salvo en lo se refiere a la denunciada infracción del articulo 28 de la Constitución, pues la denuncia de violación de dicha norma se refiere a él directamente como destinatario de una comunicación que le fuera dirigida por la actora. Así se declara.
Segundo: En relación con la denunciada violación del articulo 28 de la Constitución por parte del ciudadano Javier Heredia, ello en virtud de que no suministró a la actora un conjunto de documentos que le solicitara en correspondencia fechada 13 de octubre de 2004, anexa con la letra “B” a la demanda original, y que cursa a los folios 22 y 23 del expediente de la causa; el tribunal de alzada considera que se trata de una denuncia improcedente.
En primer lugar, no hay evidencia de que la referida comunicación fuera recibida por el destinatario, ni hay evidencia de la oportunidad en que fuera recibida por alguna persona. En tal virtud, se desecha todo valor probatorio que pueda resultar del documento antes señalado.
No obstante, es conveniente que se indique que el artículo 28 de la Constitución establece el derecho de habeas data, conforme a cual toda persona “tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados”. Por ende, el habeas data no es un medio para obtener copias de documentos (que pudieran ser obtenidas por otros medios) sino, como dice la Constitución, para “conocer el uso que se haga de los mismos” y para “solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos”.
En consecuencia, no es imputable al ciudadano Javier Heredia la violación de dicha norma constitucional, ni pudo haber sido realizada por él (de haber recibido la comunicación antes dicha, que no tiene, según lo ya expresado, ningún valor probatorio) por el hecho de que no entregara a la peticionante de amparo la copia del documento de condominio con el acta de asamblea en que se aprobó la nueva junta directiva (que puede obtener en el Registro Inmobiliario del Municipio respectivo), o las copias del contrato de administración del condominio, o de los presupuestos presentados en la licitación para escoger a la empresa administradora, o del procedimiento de decisión para el cambio de sistema de acceso al conjunto residencial o de los presupuestos de las empresas participantes en la licitación para dicho cambio, o del contrato celebrado a tal fin o del acta en que se aprobó el acta de licitación del conjunto residencial según exigía la quejosa en su comunicación. Ninguno de esos documentos pueden ser recabados por el habeas data, que es una forma especifica del amparo, mucho menos cuando pueden ser obtenidos por medios ordinarios (incluso el de inspección judicial voluntaria) o cuando no se refieran, de manera inmediata y directa, a la persona o a los bienes de la accionante en amparo, sino al ejercicio de la administración conjunta del condominio, lo cual puede ser objeto de los medios judiciales ordinarios preexistentes, en especial mediante los recursos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal.
En consecuencia, la alzada, a pesar de que el a-quo no hizo pronunciamiento en este respecto, establece que no procede la denuncia de infracción del artículo 28 de la Constitución por parte del ciudadano Javier Heredia. Así se declara.
Tercero: Considera el tribunal de alzada, que es acertada la apreciación de la primera instancia sobre la admisión de los hechos incriminados, así como la valoración jurídica relativa a la infracción del derecho de propiedad, y de la necesidad de que se despliegue la tutela consagrada en el articulo 55 de la Constitución.
Siendo correcto, desde el punto de vista jurídico y desde el punto de vista de la tutela constitucional de amparo, el dispositivo dictado en la audiencia y luego reproducido en la sentencia apelada, es necesario, sin embargo, que se precise que, en el caso, el amparo no es medio procesal idóneo para liberar a los condómines de la obligación de pagar las respectivas cuotas de gastos comunes, ni para controlar la legalidad de las decisiones relativas a la administración del condominio, como tampoco para autorizar la adopción de medidas extra-judiciales de presión sobre los copropietarios remisos en el cumplimento de sus obligaciones, pues todos esos temas deben ser tramitados por los medios de la jurisdicción ordinaria, dada su naturaleza legal y no constitucional.
Pero no puede omitirse una reflexión respecto del medio utilizado para excitar a un condómine en mora a la satisfacción de sus obligaciones en los gastos comunes. El régimen vigente de propiedad horizontal contiene medios ordinarios, hasta de carácter ejecutivo (que pueden llegar hasta el remate del bien –apartamento- adscrito propter rem, a la obligación condominial), para obtener la satisfacción de tales obligaciones. El recurso a la justicia por sí mismo es, ciertamente, una agresión a la garantía del debido proceso. Así se declara.
Quiere decir, en resumen, todo lo anterior, que, si fueron afectados derechos constitucionales en el caso concreto, por la actuación de quien pueda ser señalado como agraviante, ello no significa que, dictado el mandamiento de amparo, la presunta agraviada pueda derivar, desde allí, un derecho a no cumplir sus obligaciones condominiales. En consecuencia, al ratificarse la sentencia recurrida, como es de rigor, dada la admisión de los hechos y dada la evidencia de lesión al ejercicio del derecho de propiedad, así como vista la necesidad de que el Estado cumpla con la obligación tutelar contenida en el articulo 55 de la Constitución, ello no acarrea que, mientras la recurrente esté en estado de insolvencia, se le deban suministrar los instrumentos o medios para que acceda a su propiedad como lo pueden hacer quienes están solventes en sus obligaciones de copropietarios. Es decir, el mandamiento de amparo que, como ya se evidencia, será ratificado, significa que la parte accionada no puede impedir que la copropietaria Militza González Correa pueda utilizar la vía de acceso común para que ella, su familia y las personas que ella determine tengan acceso a su apartamento y para que ella pueda estacionar su vehiculo o los que ella disponga en el o los puestos asignados a su propiedad.
Quiere decir, también, lo señalado precedentemente que la sentencia de amparo no revoca los acuerdos condominiales sobre los medios de acceso al conjunto residencial, o que quede obligada la administración del condominio a dotar a la recurrente en amparo de los instrumentos (para que tenga acceso a su propiedad) de que disponen aquellos condómines solventes en sus obligaciones, pero sin que esté autorizada, por ello, la administración a usar medios propios (no judiciales) para compulsar a la quejosa a solventar –si es que está en estado de insolvencia- sus obligaciones.
Cuarto: En sede de amparo, al tribunal no le corresponde pronunciarse sobre la capacidad liberadora de un depósito bancario hecho a nombre de la Junta de Condominio, pues ello es materia de la jurisdicción ordinaria. Y, por lo mismo, tampoco corresponde a este fallo valorar las consecuencias de los hechos en las relaciones contractuales celebradas por la accionante con un tercero para la realización de unas obras en su propiedad.
Quinto: De declaración de la ciudadana Marielys Malavé Jiménez, señalada como agraviante, aparece probado que es la administradora del condominio, si bien aduce que ello obedece a una simple circunstancia de hecho,
De allí se desprende su carácter de ejecutora de los acuerdos relativos al cambio del sistema de acceso al conjunto residencial, por lo que le es atribuible el hecho admitido de que se privó de acceso a la accionante a su apartamento, y, por tanto, es responsable del agravio al derecho de propiedad.
Durante el proceso, se demostró que se había interrumpido el servicio de agua al apartamento de propiedad de la accionante en amparo, dictándose una medida cautelar para reponerlo. Aunque se ha alegado que la quejosa no habitaba, para la época del “corte”, el apartamento, la adopción de esa medida significó una amenaza visible contra los derechos a la salud y a disponer de una vivienda higiénica de la actora y su hija. Amenaza que, evidentemente, es imputable a la ciudadana Marielys Malavé Jiménez como reconocida administradora del condominio.
Sexto: La sentencia apelada condenó en costas a los presuntos agraviantes sin que hubiera vencimiento total, lo cual es contradictorio con el sistema de condenatoria en costas establecido en el Código de Procedimiento Civil. Se explica: aun cuando, ex lege y dada la interpretación jurisprudencial, deban tenerse por admitidos los hechos, la consecuencia cierta derivable de la sentencia apelada es que sólo se declaró con lugar la infracción del derecho de propiedad, no así el resto de las denuncias de la demanda. No habiendo vencimiento total, no procedía la condenatoria abierta en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la apelación será declarada parcialmente con lugar, según se ha apuntado antes, debiendo revocarse la condenatoria en costas de la primera instancia, y señalando que, en esta instancia, no habrá condenatoria en costas del recurso, por no haber, tampoco en alzada, vencimiento total.
IV
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR LA OBJECIÓN de falta de cualidad del ciudadano Javier Heredia para sostener la acción de especie.
2. PARCIALMENTE CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA, en el sentido de que se reafirma el dispositivo de dicha sentencia en los términos siguientes: Se ordena, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la ciudadana Marielys Malavé Jiménez, en su condición de administradora del condominio del conjunto residencial Los Parques Green, o a quien actualmente ejerza dichas funciones, “abstenerse de realizar cualquier acto que limite u obstaculice el disfrute por parte de la ciudadana MILITZA GONZÁLEZ CORREA de su derecho de propiedad, incluyendo su derecho a poder ingresar su vehículo o personas al referido conjunto residencial a realizar trabajos de mantenimiento o construcción dentro de su inmueble, así como aquellos actos que le restrinjan a la precitada ciudadana el disfrute de los servicios públicos básicos, como el de suministro de agua”. Se precisa que ello no da derecho a la accionante en amparo a obtener los instrumentos del sistema de acceso al conjunto residencial actualmente en uso, mientras no esté solvente en el pago de sus obligaciones condominiales –si ése es el caso, sobre lo cual el tribunal no hace pronunciamiento alguno-; pero no puede ser impedido u obstaculizado el acceso de la accionante a su apartamento y a su o sus puestos de estacionamiento, si puede realizarlo por otros medios o cuando ingresen otros propietarios, ni puede ser afectada en el disfrute de los servicios propios de su apartamento aun a pesar de la insolvencia.
El mandamiento de amparo así confirmado es de inmediata e incondicional ejecución, sin menoscabo del derecho de las partes de ejercer las acciones ordinarias que les correspondan. Quienes lo desacataren podrán ser sancionados con la pena establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, por lo que SE REVOCA LA CONDENTAORIA EN COSTAS pronunciada en la primera instancia. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de plazo, notifíquese a las partes, específicamente a Militza González Correa, accionante, y a Marielys Malave Jiménez, administradora del condominio accionado.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiséis (26) días de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
(BP02-R-2005-000462)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 26 de septiembre de 2006, siendo las 10:30 a. m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.
(BP02-R-2005-000462)
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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