REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-N-2006-000377
El Abog. Rafael Ángel Pinto Figuera ha demandado la nulidad de la providencia administrativa N° 01/2006, dictada por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, mediante la cual dicha funcionaria rechaza para su registro un documento presentado por dicho abogado.
De conformidad con el artículo 14 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el sistema registral y notarial venezolano integra un servicio autónomo sin personalidad jurídica, encabezado por la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, dependiente jerárquicamente del Ministro del Interior y Justicia. A primera vista, entonces, este Juzgado Superior carece de competencia para conocer de la causa de nulidad incoada por el Abog. Pinto Figuera.
En efecto, si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo derogó el régimen transitorio contenido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en que se regulaba la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado, en varias sentencias, los alcances de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, señaladamente en las sentencias Nos. 1900 de 27 de octubre de 2004 (Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda) y 2271 de 24 de noviembre de 2004 (Tecno Servicios Yes’Card, C. A.).
En la última sentencia mencionada, se establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Precisa, en este sentido, la sentencia que se había venido atribuyendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos dictados por autoridades distintas de las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración, en virtud de la competencia residual que tenía atribuida. Dice la norma mencionada:
“Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministras.”
En consecuencia, integrados como están los registros públicos a un servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito a la administración pública central, y no siendo los registradores órganos superiores de dirección de la administración pública central, debe concluirse en que la competencia para anular sus actos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, cuando se establecen –mediante la interpretación de la Sala Político-Administrativa- las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara su competencia para anular, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales (sentencia Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda). Es también evidente que los registradores inmobiliarios no pueden ser incluidos entre tales autoridades, por lo que es inexorable declarar la incompetencia de este Juzgado Superior para conocer de esta causa.
Por las razones apuntadas, SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de lo Contencioso Administrativo a la que corresponda en distribución.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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