REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-N-2006-000476


Siendo la oportunidad legal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada por Luisa Elena Guevara contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, el tribunal observa lo que sigue.
Primero: La demandante pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales (antigüedad, compensación por transferencia, intereses), otros conceptos salariales (diferencia de sueldos) y otros beneficios económicos funcionariales (diferencias de bono vacacional y de bono de fin de año) y, al mismo tiempo, el pago de honorarios profesionales.
Como la demandante –según la demanda- es una profesional de la docencia jubilada y que, hasta ser jubilada, prestaba servicios regulares a la Gobernación del Estado Anzoátegui, es evidente que la petición de honorarios no se refiere a conceptos que se le deban a ella; de donde infiere el tribunal que se demandan honorarios profesionales de abogados, inferencia que deviene más lógica cuando se tiene en cuenta que tales honorarios han sido tasados en “un treinta por ciento (30 %) del monto adeudado”, que es el límite máximo que a tal concepto impone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el procedimiento para el trámite de las pretensiones de pago de prestaciones, otros conceptos salariales y otros beneficios económicos funcionariales es el pautado en los artículos 92 a 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados se tramita por la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 22 de la Ley de Abogados. Revisados ambos procedimientos, se encuentra que son absolutamente incompatibles.
Dispone el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad, si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé, a su vez, en el aparte quinto del artículo 19, lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

En tal virtud, la demanda de especie es claramente inadmisible.
Segundo: Por otra parte, en la demanda existe un litisconsorcio inadmisible, al juntarse pretensiones de la demandante y de sus abogados, que no están en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, ni tienen un derecho que les sea común en título, ni existen las identidades previstas en los ordinales 1° a 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
De donde, por argumento a contrario del artículo 146 eiusdem, el litisconsorcio presente en la demanda está prohibido, lo que lo hace inadmisible.
En fuerza de las consideraciones precedentes, se declara INADMISIBLE la demanda de especie. Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,


Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,


Abog. Mariela Trias Zerpa