REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2005-001049
Conoce esta Alzada, de las actuaciones concernientes a la Regulación de Competencia surgida en la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, seguido por ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por la ciudadana ROCCIRIS ELENA RONDON ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.066.513 actuando en su propio nombre y en representación de sus niñas MAIRELYS CAROLINA y MERIELYS DEL VALLE GURE RONDON, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISSETH SALAZAR GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.103.870 con motivo de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 10 de de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.
Las referidas actuaciones fueron presentadas por la ciudadana ROCCIRIS ELENA RONDON ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.066.513 actuando en su propio nombre y en representación de sus niñas MAIRELYS CAROLINA y MERIELYS DEL VALLE GURE RONDON, parte solicitante en el aludido procedimiento, siendo recibidas las mismas por el Tribunal de la causa, en fecha 9 de Marzo de 2004; por sentencia de 10 de Septiembre del mismo año, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y ordenó remitir la solicitud de Regulación de competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, el cual mediante auto de fecha 6 de Junio de 2005, se declaró incompetente para conocer, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, donde se recibió por auto de fecha 28 de Julio de 2005, quien por auto de fecha 1° de Agosto de 2005, declina la competencia a esta Superioridad, donde se recibió y admitió por auto de 26 de septiembre de 2005.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Alude la ciudadana ROCCIRIS ELENA RONDÓN ROMERO, en su escrito, que su difunto esposo FELIX MANUEL GURE URBANO, falleció en la ciudad de Barcelona, en el Hospital Universitario Dr. Luis Razzetti (Parroquia El Carmen), en fecha 16 de Octubre de 2003, lo cual consta en la Partida de Defunción Nº.880 de los Libros de Registro Civil de Defunción del año 2003, de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Agrega la solicitante, que por razones que desconoce, los datos aportados por su cuñado JOSÉ FELIX GURE URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-8.464.586, para ser registrados en la precitada Partida de Defunción son inexactos en algunos aspectos, ya que atestó falsamente ante el funcionario público respectivo, el estado civil del "de cujus", alegando que era soltero, siendo que éste era casado como consta en Acta de Matrimonio Nº.121, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2001, folios Nros. 360, 361 y 362, respectivamente (Anexo "B"), omitiendo señalar también que entre su difunto esposo y su persona habían procreado dos (2) hijas MAYRELIS CAROLINA y MARIELYS DEL VALLE GURE RONDON, de trece (13) y siete (07) años respectivamente, lo cual consta de Partidas de nacimientos anexas "C" y "D", lo que ocasiona un perjuicio tanto para el Registro Público Civil, como a su persona y sus menores hijas como particulares, obviando señalar en toda forma de derecho, el domicilio o residencia que tenía el difunto, que sería el que establecieron como domicilio procesal.
SEGUNDO:
Ahora bien, examinada la decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia declara su incompetencia, se observa que del análisis de los hechos explanados en el libelo se concluyó en lo siguiente:
“…la solicitante, pide la rectificación del acta de defunción Nº.880, de los Libros de Registro Civil de defunción del año 2.003, de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al difunto FELIX MANUEL GURE URBANO, fallecido en la ciudad de Barcelona, en el Hospital Universitario "Dr.Luis Razzetti (Parroquia El Carmen), el 16-10-2003. Tal como puede evidenciarse, del acta de defunción, se trata de un acto de registro civil, el cual corresponde a un adulto de treinta y ocho (38) años de edad. Nuestro máximo Tribunal de Justicia, de Sala Social, en sentencia Nº.0071, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 18 de Febrero del presente año, publicada en el Tomo Enero-Febrero del presente año, sentencio, copio textualmente:
"En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, por tratarse de un juicio de rectificación de partida, el cual tiene su fundamento legal sustantivo y adjetivo, en normas de naturaleza civil, y visto igualmente, que lo que se pretende en esta causa es la rectificación de un acta de defunción de una persona que para el momento en que falleció era mayor de edad, es forzoso concluir, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, es un tribunal de la jurisdicción civil ordinaria. Por otra parte el supuesto del criterio establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, para establecer la competencia a su Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, esta circunscrito a que le menor sea demandado y no demandante, por lo que en aplicación del mismo…"
"De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que cuando se pretenda la rectificación de un acto civil de un adulto, el órgano jurisdiccional competente es el civil ordinario, en el presente caso, se solicita la rectificación del acta de defunción del hoy extinto, FELIX MANUEL GURE URBANO, tal como puede evidenciarse del acta, al momento de su muerte contaba con 34 años de edad, es decir, que se trata de un acto de registro civil, de un adulto. tal como lo ha señalado el máximo tribunal de justicia, que en reiterados fallos ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito, es decir, cuando un tribunal de la república, conoce, tramita y sustancia indebidamente una causa que no le esta atribuido su competencia, es viable que todas las actuaciones causadas con ocasión de la sustanciación mantenga validez, pero en cuanto a la sentencia que se dicte, la misma carecerá de validez, podríamos estar, ante un fallo inexistente. en consecuencia, es forzoso, concluir, que este tribunal carece de competencia por la materia, para decidir, la presente causa y así se acuerda. por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente por la materia, en consecuencia declina la competencia al tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre".
TERCERO:
Recibidas las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante auto de fecha 6 de Junio de 2005, observa lo siguiente:
"Se observa asimismo de autos que lo peticionado es la rectificación del acta de Defunción del ciudadano FELIX MANUEL GUERA URBANO, quien según lo alegado por la solicitante, falleció en el Hospital Universitario Dr. Luis Razzatti, (sic) de Barcelona, Estado Anzoátegui, asimismo se observa que el Acta de referencia fue levantada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.
Si bien es cierto que este Tribunal es competente en razón de la materia, por cuanto el acta de defunción, cuya rectificación se solicita corresponde a un mayor de edad, no obstante, este Tribunal no es competente en razón del territorio, por cuanto la rectificación de las actas o partidas deben efectuarse por ante el Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la referida acta, tal como lo establece el artículo 501 del Código Civil, y el cual es del tenor siguiente: "Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida". Y se observa de la copia certificada del acta de defunción correspondientes al ciudadano JOSÉ FELIX GURE URBANO (sic) , QUE ESTÁ LEVANTADA POR ANTE LA Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara Incompetente para conocer la presente solicitud…y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre."

C U A R T O
En su sentencia de fecha 1 de Agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se declara a su vez incompetente y declina su conocimiento en esta Alzada.
Q U I N T O:
Planteada así la situación procesal este Tribunal observa
Siendo la materia de estado civil y capacidad de las personas de orden público, cuya consecuencia, entre otras es que las normas aplicables a tales asuntos no podrán ser derogadas por voluntad de las partes, y estando establecido taxativamente en el artículo 501 del Código Civil, que es competente en razón del territorio y materia, el tribunal de primea instancia en lo civil, de la parroquia o municipio donde se extendió la partida o acta que se deba reformar, es evidente que el juzgado competente para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Defunción es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, capital del Municipio Simón Bolívar de este Estado, y más específicamente el que resulte adjudicatario de las presentes actuaciones, una vez efectuada la distribución de causas entre los diferentes juzgados de primera instancia civil de la localidad de Barcelona.
En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a URDD, para su debida distribución, a uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Barcelona, Capital del Estado Anzoátegui. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Notifíquese de la publicación de la presente decisión a los Juzgados declinantes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal competente a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).
El Juez,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalis del Carmen Marín Maitan
En esta misma fecha, siendo las 11 y 30.a.m, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria Temporal,

Abg. Odalis del Carmen Marín Maitan