REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BC01-R-2000-000061
ASUNTO ANTIGUO: 2000-9562
Por auto de 19 de julio de 2000, se recibieron y admitieron en este Juzgado Superior, actuaciones relacionadas con el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la abogada MARÍA JOSE ZAPATA CARDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.891.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.013, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada C-TECH, C.A., inscrita en fecha 24 de noviembre de 1997,ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°. 78, Tomo A-64, contra CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL ARABELLA, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita ante el Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°. 47, folios 187 al 240, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 1998; proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la apelación interpuesta por el abogado FEDERICO ARGUELLO, titular de la Cédula de identidad N°. 6.972.332 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 35.198, contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2000, mediante el cual dicho Juzgado niega las medidas innominadas solicitadas por la actora en el nombrado juicio.
En fecha 07 de agosto de 2000, diligencio el abogado FEDERICO ARGÜELLO, presentó escrito constante de veinticinco (25) folios útiles.
Por auto de fecha 03 de julio de 2001, el Abogado Jaime Leopoldo Rolingson Herrera, en su condición de Juez del Juzgado Superior Civil, para ese entonces se inhibió de conocer de la presente causa, fundamentando dicha inhibición en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2001, el Dr. Francisco Duran Delgado, se avoca al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha declara Con Lugar la Inhibición planteada por el Abogado Jaime Leopoldo Rolingson Herrera, y acuerda la notificación de las partes.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2002, el Dr. Francisco Duran Delgado, en su condición de Tercer Conjuez de este Tribunal Superior, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su causal 15°, por cuanto emitió opinión en relación a la cuestión planteada en la incidencia surgida en el presente juicio.
Por auto de 21 de junio de 2006, el ciudadano Juez que suscribe el presente fallo, procedió de oficio avocarse al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Observa este Juzgador que desde el día que desde el día 07 de agosto de 2000, diligencio el abogado FEDERICO ARGÜELLO, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido la Empresa C-TECH, C. A contra CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL ARABELLA, partes suficientemente identificadas, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, que desde el día el 07 de agosto de 2000, diligencio el abogado FEDERICO ARGÜELLO, hasta la presente fecha. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, 20 día del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria Temp.,
Abg. Odalis Marín Maitan
En esta misma fecha 20/09/06, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:45am, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temp.,
Abg. Odalis Marín Maitan
RSRA/OMM/np.
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