REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-O-2006-000130
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, este Tribunal Superior recibió de La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, (U.R.D.D.), acción de Amparo Constitucional ejercida por los Abogados JOSE ELIAS SANCHEZ RODRIGUEZ y ALVARO JOSE GIL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.216.677 y V-8.207.624, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.181 y 36.457, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ LIZARDO, PEDRO MARIA HERNANDEZ LIZARDO, FLOR MARIA HERNANDEZ LIZARDO, FRANCISCO HERNANDEZ LIZARDO Y ROSINA HERNANDEZ LIZARDO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.195.202, V-1.176.570, V-3.169.754, V-3.684.961 y V-1.166.482, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha diez (10) de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; de conformidad a lo establecido en los artículos 1º y 13 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
I
Alegan los apoderados judiciales de los presuntos Agraviados:
“….Que el también coheredero, ciudadano Baldomero Hernández Lizardo, su propio hermano de una forma por demás personalísima gestionó y tramitó la compra de 307.50 mts2, que son parte del terreno total y común que son 450 mts2, valiéndose de un titulo de construcción a su nombre, concebido de un invento, lo cual a todas luces violenta los derechos que a la propiedad también tienen el resto de los coherederos miembros de la SUCESION HERNANDEZ LIZARDO, desconociendo, su también derecho a la propiedad, que son legales y legítimos como producto de la herencia de la causante, su señora madre MANUELA LIZARDO; y posterior a esto interpone una solicitud por ante la Dirección de Catastro del Municipio Simón Bolívar de este Estado de compra del terreno, y ante la negativa de la Alcaldía a su solicitud para apropiarse del terreno acude alegando un supuesto cumplimiento de contrato (sic) que se le violenta y demandad a la alcaldía por ante los órganos jurisdiccionales, donde esta no se defiende su posición, no comparece en ningún acto del proceso y en consecuencia fue declarada con lugar la sentencia, de fecha 10-02-98, Expediente Nº BH04-V-2001-136 (antes 3.675), acatando la Alcaldía lo dispuesto en la sentencia voluntariamente, y todo esto ante el total y absoluto desconocimiento de los demás coherederos.
Además alegan los presuntos agraviados “… El caso es ciudadano Juez, que no ha mediado un procedimiento administrativo previo ni judicial a la decisión con los efectos producidos de apropiación individual de la cosa común que involucrara a los demás coherederos de ley, razón por la cual se omitieron informaciones pertinentes que acreditaban derechos que por igual tienen todos los miembros de la SUCESION HERNANDEZ LIZARDO, en la cual el ciudadano BALDOMERO HERNANDEZ LIZARDO, ya identificado, y también coheredero realizó artimañas y engaños como demandante y la utilización maliciosa dentro del proceso para procurar una sentencia que compromete los reales derechos y la real justicia en virtud de que con ella se violentó a los demás coherederos como titulares el derecho de esa propiedad en particular, el derecho a la defensa para esa oportunidad por no estar al tanto de lo fraguado, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado…, y en consecuencia combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa al estar en su poder los elementos constitutivos y demostrativos que acreditan las artimañas ocurridas sin su conocimiento y participación y que conllevo a la sentencia ya referida por parte del tribunal cuarto civil en contra de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este Estado y acatada por esta, con actuaciones a favor del ciudadano Baldomero Hernández Lizardo, ya identificado.
Los Apoderados Judiciales de los presuntos Agraviados, acompañaron a su acción, como medios probatorios, entre otros: 1.- Original del poder otorgado; 2.- copia del documento de evacuación de testigos por ante el Juez de distrito Bolívar. 3.- Copia simple del Titulo Supletorio del inmueble propiedad de la causante Manuela Lizardo.
4.- Copia Simple del Titulo Enfitéutico sobre la parcela propiedad de la causante Manuela Lizardo. 5.- Original de la Declaración Sucesoral de la Sucesión Hernández-Lizardo. 6.- Original del Titulo de Posesión Enfitéutica. 7.- Copia certificada de la comunicación remitida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Municipio Bolívar. 8.-copia simple de ficha catastral. 9.- Copia simple del documento de compra-venta de la parcela de terreno a favor del ciudadano Balmore Hernández Lizardo realizada por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar. 10.- Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En el presente caso, la parte accionante, a través de la acción de amparo, denuncia la presunta violación de los derechos Constitucionales, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de febrero de 1998, donde se les violenta de forma urdida el derecho de propiedad, como miembros de la SUCESION HERNANDEZ LIZARDO.
II
Este Tribunal actuando en sede constitucional, observa:
En su escrito libelar la parte accionante José Elías Sánchez y Álvaro Gil García, inscritos en le Inpreabogado bajo los Nros. 100.181 y 36.457, respectivamente, expusieron…” el Caso es ciudadano Juez, que no ha mediado un procedimiento administrativo previó ni judicial a la decisión con los efectos producidos de apropiación individual de la cosa común que involucrare a los demás herederos de Ley, razón por la cual se omitieron informaciones pertinentes que acreditaban derechos que por igual tienen los miembros de la sucesión Hernández Lizardo, en la cual el ciudadano Baldomero Hernández Lizardo, ya identificado y también co-heredero realizó artimañas y engaños como demandante y la utilización maliciosa dentro del proceso para procurar una sentencia que compromete los reales derechos y la real justicia en virtud de que con ella se violento a los demás co-herederos el derecho a la propiedad, no quedando otra instancia al cual acudir y otra vía, sino la excepcional como es la acción de amparo constitucional, para restaurar esa propiedad a la situación original, como consecuencia de la sentencia (marcada con letra Ñ-5), ya ejecutada y como única vía para reponer la situación jurídica infringida, en contra de las actuaciones que comportan el expediente signado con la nomenclatura BH04-V-2001-036 (antes Nº 3.675), libelo de demanda interpuesta en fecha 23 de enero de 1997, y que cursó por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este estado, emanando sentencia del mismo declarada con lugar en fecha 10-02-1998, por estar viciada de dolo y fraude procesal para burlar la buena fe del honorable tribunal…”.
El Tribunal actuando en sede Constitucional y vista la revisión del libelo, contentivo de la acción de amparo incoada por los presuntos agraviados e integrantes de la Sucesión HERNANDEZ-LIZARDO, Julio Cesar, Pedro María, Flor María, Francisco y Rosina Hernández Lizardo contra la decisión proferida por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa:
La acción de amparo en comento, se ejerce contra decisión Judicial, dictada en fecha 10 de febrero de 1998, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión del juicio por cumplimiento de contrato que incoare el ciudadano BALDOMERO HERNANDEZ LIZARDO en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR de este estado y contenida en el expediente BP02-V-2001-0136 ( ANTES 3.675).
En este sentido el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”
Con respecto al alcance e interpretación de esta excepción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (expediente Nº 00-2845 caso Gerardo A. Barrios Caldera & Decisión del juzgado superior del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en amparo, sentencia de 10-10-01), dejo establecido lo siguiente:
“ Determina la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debe entonces su admisibilidad, y al efecto observa que fueron denunciadas las lesiones de derechos constitucionales causadas por una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, lo cual se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían a palazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los interese particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general. 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecidos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
De cualquier manera, esta Sala observa que el accionante no fundamento su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
En el caso sub iudice, este Tribunal observa que la sentencia contra la cual se ejercer la presente acción de amparo, es de fecha 10 de febrero de 1998; la cual fue proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio por Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano Baldomero Hernández Lizardo en contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que los presunto Agraviados interpusieron su acción de amparo constitucional contra la referido fallo, en fecha 04 de septiembre de 2006, o sea , luego que han transcurridos más de noventa y seis (96) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo la decisión judicial que presuntamente lesiona derechos constitucionales de los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ LIZARDO, PEDRO MARIA HERNANDEZ LIZARDO, FLOR MARIA HERNANDEZ LIZARDO, FRANCISCO HERNANDEZ LIZARDO Y ROSINA HERNANDEZ LIZARDO; es decir, cuando los presuntos agraviados ejercen su acción de amparo contra la decisión judicial, antes referida, ya había transcurrido con creses el lapso de caducidad, de seis (6) meses, a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En base, a estas consideraciones y el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, in limine lites, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional ejercida en fecha 04 de septiembre de 2006, por los Abogados JOSE ELIAS SANCHEZ RODRIGUEZ y ALVARO JOSE GIL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-4.216.677 y V-8.207.624, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.181 y 36.457, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ LIZARDO, PEDRO MARIA HERNANDEZ LIZARDO, FLOR MARIA HERNANDEZ LIZARDO, FRANCISCO HERNANDEZ LIZARDO Y ROSINA HERNANDEZ LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- V-1.195.202, V-1.176.570, V-3.169.754, V-3.684.961 y V-1.166.482, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha diez (10) de febrero de 1.998, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión del juicio por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano BALDOMERO HERNANDEZ LIZARDO en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR de este estado.
En virtud de la especial naturaleza del amparo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria Temp.,
Abg. Odalis Marín Maitán
En la misma fecha, siendo las 12:05 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temp.,
Abg. Odalis Marín Maitán
ASUNTO: BP02-O-2006-000130
RSRA/omm/evr.
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