REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BC01-R-2002-000014
ASUNTO ANTIGUO: 2002-10695
Por auto de 30 de abril de 2002, este Tribunal Superior, admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (extensión El Tigre), relacionadas con las apelaciones ejercidas por los Abogados Linat Herbert y Rachid Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.566 y 10.923, respectivamente, contra sentencia de 10 de enero de 2002, dictada por dicho Tribunal en el juicio por DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por la sociedad mercantil SUPER ESTACION, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 25, tomo A-3, de fecha 01 de marzo de 1981; contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REICH, inscrita en el Registro Mercantil III de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 124, Tomo A-16, en fecha 20 de octubre de 1986, representada por el ciudadano FRANCISCO GIORGIO FRIGO COVOLO, titular de la cédula de Identidad Nº V-8477449, domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en su carácter de propietario del vehiculo y el ciudadano AGUSTIN JOSE ALCALA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.801.354, en su carácter del conductor del vehiculo causante del siniestro.
Por auto de fecha 06 de septiembre de 2004, el suscrito Abogado Rafael Simón Rincón Apalmo, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes, fijando como lapso de reanudación del juicio el undécimo día siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se haga.
Este Tribunal, previa notificación de las partes, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:


I
En fecha 22 de mayo de 2000, la Dra. LINA VICTORINA HERBERT BAILEY, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa S.A. SUPER ESTACION, presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia, demanda por Daños provenientes de Accidente de Tránsito, intentada en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REICH y contra el ciudadano AGUSTIN JOSE ALCALA BRITO, dicha demanda fue admitida por auto 02 de junio de 2000, ordenándose la citación de los demandados.
En su escrito libelar, el accionante alega que: “El día 31 de octubre de 1999, siendo aproximadamente las 4: 30 p.m., el vehículo placas BAA-16G, marca Toyota, modelo corolla automático, año 1995, color gris, clase automóvil, tipo sedán pick-up, serial carrocería AE1019815544, serial motor 4AK873270, propiedad de la empresa que represento S.A. Super Estación…el cual para el momento del siniestro…fue signado con el Nº 2 por las autoridades intervinientes en el levantamiento del siniestro y era conducido por el ciudadano Rubén Herbert, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.440.678…se desplazaba a velocidad moderada y permitida por la Ley y Reglamento de Tránsito Terrestre por la avenida José Antonio Anzoátegui, de esta misma ciudad de Anaco, cuando se disponía a cruzar estando el semáforo en luz verde e indicativa de cruce para tomar la avenida Miranda que conduce a la vía conocida comúnmente como vía Los Pilones, en forma violenta e intempestiva fue chocado aparatosamente por otro vehículo placas 36N-DAE, marca Mack, tipo plataforma, uso carga, modelo 400-97, color: blanco, serial carrocería RD688-SX-MD-V-36513, signado con el Nº 1… propiedad este vehículo de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REICH C.A., el cual se desplazaba a exceso de velocidad y era conducido para el momento del siniestro por el ciudadano Agustín José Alcalá Brito…“.
Agrega el recurrente que el siniestro se produce porque el conductor del vehículo Placas 36N-DAE, signado con el Nº 1, no tomó las precauciones debidas necesarias y exigidas por las leyes y reglamentos del Tránsito Terrestre, tal como lo manifestó en su versión dada a las autoridades: “…ocasioné el accidente porque se me fueron los frenos del carro y le llegué. El conductor del vehículo signado con el Nº 1 propiedad de la empresa Servicios y Construcciones REICH C.A. , venía a alta velocidad debido a ello no pudo controlar el vehículo y por ende los frenos, y chocó aparatosamente el vehículo propiedad de mi mandante…lo enganchó por el parachoques trasero, lo arrastró desde el sitio donde fue impactado y lo montó en su arrastre sobre la acera frente al aeropuerto…causándole…los siguientes daños: “guardafango trasero lado izquierdo, tapa de combustible, puerta trasera lado izquierdo, tasa y ring 13, puerta del maletero, compacto doblado lateral izquierdo trasero, parachoques trasero, mica stop lado izquierdo, guardafango delantero lado izquierdo, guardafango trasero lado derecho, capot, vidrio de puerta trasera izquierda, gomas de puertas lateral izquierdo, parachoques delantero...”
Agrega además la parte actora que, como consecuencia del accidente la empresa S.A. Super Estación, “se vio obligada a arrendar un vehículo según se evidencia del contrato de arrendamiento Nº 0169 de fecha 01-11-1999, emitido por la empresa TRANSXAGA (Transporte y Servicios XAGA, C.A.)…”; que por tales consideraciones procedió a demandar tanto a la empresa SERVICOS Y COSNTRUCCIONES REICH C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano FRANCISCO GIORGIO FRIGO COVOLO, en su carácter de propietario del vehículo signado con el Nº 1; como al ciudadano AGUSTÍN JOSÉ ALCALÁ BRITO, como conductor del referido vehículo y causante del siniestro, a fin de que sean canceladas las siguientes cantidades: Por concepto de daños materiales Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,oo); Por concepto de daño emergente Un Millón Ochocientos Ochenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con 75 céntimos (Bs. 1.881.783,75); más las costas y costos del proceso y solicitó la corrección monetaria, causada desde la fecha del siniestro “hasta la cancelación definitiva o sentencia de la presente”. Estimando la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 9. 381.783,75).
II
Observa igualmente este Sentenciador que, en fecha 15 de noviembre de 2000, el abogado Rachid Martínez, se hace parte en el juicio, consignado para tales efectos instrumento poder que le fuera otorgado por la co-demandada sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REICH, C.A., y siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el artículo 370 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, propuso Cita en Garantía de la empresa SEGUROS CARACAS, en virtud de que para el momento en que ocurrió el accidente, el vehículo propiedad de su representada se encontraba amparado por una póliza de seguros; y en esa misma oportunidad rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada y adujo que “es falso que el día 31 de octubre de 1999, el vehículo marca toyota, placas BAA-16G, propiedad de S.A. SUPER ESTACION, haya sido chocado aparatosamente por la unidad marca Mack, placas 36N-DAE en forma violenta e intempestiva en el cruce de la avenida Miranda, vía Los Pilones de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, es falso que el conductor AGUSTIN JOSE ALCALA BRITO, se desplazaba sin tomar las precauciones debidas, necesarias y exigidas por las leyes y reglamentos (…)” – Igualmente rechazo, negó y contradigo que con motivo y con ocasión del accidente y de los referidos daños presuntamente causados por la unidad de su representada a la empresa S.S. SUPER ESTACION, ésta se vio obligada “a arrendar un vehículo con la empresa Transxaga desde el 01 de noviembre de 1999 hasta el 21 de diciembre de 1999, es decir, por cuarenta y nueve (49) días a razón de treinta y tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 33.250,oo) diarios para un total de un millón seiscientos veintinueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.629.250,oo). Más el recargo del 15,5 del impuesto general por venta que asciende a la suma…” De igual manera rechazo, negó y contradijo en todas sus partes que su representada “tenga que resarcir por daños causados al vehiculo de la demandante, ni por daño emergente, así como niego que el conductor del camión haya conducido con negligencia, impericia e imprudencia; Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude a la accionante por concepto de daños materiales y daño emergente como costa y costos procesales la suma de nueve millones trescientos ochenta y un mil setecientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.381.783,70)”;
Agrega el apoderado de la parte demandada en su contestación, que lo cierto de todo esto, es que “el día 31 de octubre del año 1999, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde, en el cruce con la Avenida Miranda con la vía que conduce a Los Pilones, sucedió un accidente de tránsito por la manifiesta imprudencia del ciudadano RUBEN HERBERT…conductor de un vehículo placas BAA-16G…propiedad de la empresa S.A. SUPER ESTACION, quien sin observar que por su canal de circulación el tránsito se encontraba suspendido con la luz roja del semáforo, y, en evidente violación al control de tránsito existente en el referido lugar violó la luz roja del semáforo y se atravesó en el cruce de las vías en momentos que el camión Mack propiedad de mi representada se desplazaba desde la vía Los Pilones hacia El Tigre, con paso preferencial por cuanto contaba con luz verde del semáforo, y como consecuencia de la inobservancia del referido control, por parte del conductor del vehículo Corolla, se produjo el impacto entre las dos (2) unidades”; que por lo expuesto que deja rechazada y contradicha en todas sus partes la temeraria demanda incoada contra su representada.
TERCERO:
Dentro del lapso de pruebas, el abogado RACHID MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de ese derecho, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales; Invocó las defensas planteadas en el acto de la litis contestación de la siguiente manera: “1) solicito se declare sin lugar la acción propuesta por cuanto existe marcada diferencia entre el vehiculo identificado por la parte demandante en el libelo de la demanda y el vehiculo propiedad de la empresa Servicios y Construcciones Reych C.A., lo que constituye una evidente violación a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Tránsito Terrestre...2) De la misma manera invoco y doy por reproducidos los alegatos y defensas de fondo planteados en el escrito de la contestación mediante los cuales se niegan absolutamente los argumentos de la accionante tanto los relacionados con el accidente propiamente dicho, al igual que los hechos invocados para generar un daño emergente que nunca fue causado por la unidad de mi patrocinada…3) Insisto que el accidente de tránsito se produjo por imprudencia del conductor RUBEN HERBERT…”; Igualmente promovió las siguientes documentales: Título de Propiedad de Vehículos Automotores, en el cual se evidencian las características del referido camión; promovió las testimoniales de los ciudadanos AQUILES VASQUEZ, JUAN MARAN, JUAN MEJIAS Y JOSE BLANCO.
En fecha 08 de febrero del 2001, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, compareció por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial, el ciudadano Aquiles José Vásquez, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.670.625, con domicilio en San José de Guanipa , Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a quien se le preguntó: ¿Diga el testigo, para que empresa trabaja? CONTESTO: Servicios y Construcciones REYCH. ¿Diga el Testigo, si presenció un accidente de tránsito ocurrido en fecha 31 de octubre de 1999, aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde, en la avenida José Antonio Anzoátegui cruce con vía Los Pilones de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui? CONTESTO: Si lo presencié yo venía escoltando la unidad Chuto Mack color Blanco, de servicios y construcciones Reych. ¿Diga el testigo, si puede describir los vehículos involucrados en el referido accidente de tránsito? CONTESTO: Un vehículo Chuto, Marca Mack, Color Blanco, Modelo 400, el otro un Toyota Corolla, color Gris. ¿Diga el testigo, si puede describir cómo ocurrió el accidente de tránsito? CONTESTO: Regresando de realizar un trabajo a la Compañía Flint, nos detuvimos en el semáforo de la avenida José Antonio Anzoátegui con la avenida Miranda, nosotros, al cambiar la luz avanzamos, el chuto detrás de mi, en ese momento escuche la corneta del corolla, quién venía a exceso de velocidad, no teniendo tiempo para frenar, golpeándose por el lado izquierdo. ¿Diga el testigo, si el camión Mack, color Blanco, propiedad de REYCH, atravesó la intersección de vías con el semáforo en luz verde, con todas las previsiones debidas necesarias y exigidas por la Ley? CONTESTO: Si, tenía todas las medidas de previsión, puesto que una vez cambiada la luz de rojo a verde, yo y mi acompañante nos dispusimos a pasar con la Pick Escolta, y posteriormente avanzó el camión Blanco Chuto. ¿Diga el testigo, si el conductor del vehículo Toyota Corolla, se desplazaba a exceso de velocidad, por la avenida José Antonio Anzoátegui, y como producto de ello, impidió que frenara oportunamente en el semáforo ubicado en la intersección de vías, provocando así el referido accidente? CONTESTO: Si. ¿Diga el testigo, cómo le consta lo que ha declarado? CONTESTO: Porque estaba presente, ya que era el escolta de la unidad chuto Color Blanco, Marca Mack. Cesaron las preguntas.
Por ante mismo Tribunal y en la misma fecha, declaró el ciudadano JUAN CARLOS MARANG LAROCHE, venezolano, mayor de edad, casado, ayudante de transporte, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.436.097, y con domicilio en San José de Guanipa, estado Anzoátegui, a quien se le preguntó: ¿Diga el testigo, para qué empresa trabaja? CONTESTO: Para transporte REYCH, o Servicios y Construcciones REYCH. ¿Diga el testigo, si presenció un accidente de tránsito ocurrido en fecha 31 de octubre de 1999, aproximadamente a las cuatro de la tarde, en la avenida José Antonio Anzoátegui, cruce con vía Los Pilones de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui? CONTESTO: Si lo presencié, yo venía con el chofer, yo era el ayudante del camión. ¿Diga el testigo, si puede describir los vehículos involucrados en el referido accidente? CONTESTO: Un carrito Corolla, color gris, y el camón tipo chuto, color blanco de Transporte Reych. ¿Diga el testigo si puede describir cómo ocurrió el referido accidente de tránsito? CONTESTO: Nosotros veníamos de una mudanza de la Flint de Taladro, de la vía Los Pilones hacia El Tigre, parándonos allí donde está la Estación de servicios estaba el semáforo en rojo, una vez que cambia el semáforo, a la luz verde, procedió el escolta arrancar y luego arranco el chuto, en el momento que nosotros íbamos tirando la curva entre la avenida José Antonio Anzoátegui, con dirección hacía El Tigre, venía el carro Corolla a alta velocidad, se comió la luz roja de el, golpeándose con el camión, sin poder hacer nada nosotros para evitar el accidente. ¿Diga el testigo si el camión mack, color blanco propiedad de Reych, atravesó la intersección de vías con el semáforo en luz verde, y con todas las previsiones debidas, necesarias y exigidas por la Ley? CONTESTO: Si pasamos con la luz verde y de hecho cargábamos nosotros una escolta por la parte delante del camión. ¿Diga el testigo si el conductor del vehículo Toyota corolla, se desplazaba a exceso de velocidad por la Avenida José Antonio y producto a ello impidió que el vehículo frenara oportunamente en el semáforo ubicado en la intersección de vías, provocando así el referido accidente. CONTESTO: Si eso es positivo, por andar a alta velocidad el golpeo al camión comiéndose la luz roja. ¿Diga el testigo, cómo le consta lo que ha declarado? CONTESTO: me consta porque yo era el ayudante del chofer del camión, ciudadano Agustín Alcalá, y presencié como ocurrió el accidente.
En esa misma oportunidad y por ante el mismo Tribunal, se procedió a interrogar al ciudadano JUAN MIGUEL MEJIAS RODRIGUEZ, venezolano, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.117.319 y con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en calidad de testigo. ¿Diga el testigo, para qué empresa trabaja? CONTESTO: Servicios y Construcciones Reych. ¿Diga el testigo, si presenció un accidente de tránsito ocurrido en fecha 31 de octubre de 1999, aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde, en la vía Los Pilones, cruce con avenida José Antonio Anzoátegui, en la ciudad de anaco, Estado Anzoátegui? CONTESTO: Si, si lo presencié, yo estuve presente porque venía de realizar un trabajo de la Empresa Flint, venía acompañando al escolta el cual conduce el señor Aquiles Vásquez, para el momento del accidente. ¿Diga el testigo, si puede describir los vehículos involucrados en el referido accidente? CONTESTO: Si el vehículo de la empresa es un chuto color blanco, marca mack, y el otro vehículo un Toyota Corola, de color gris. ¿Diga el testigo, si puede describir cómo ocurrió el accidente de tránsito? CONTESTO: Si, ya que estábamos el escolta o sea el chofer de la escolta y yo, en el semáforo que está en la avenida José Antonio Anzoátegui, esperando el cambio de la luz de rojo a verde en lo que hizo el cambio, de luz, avanzamos después de un trayecto de doce metros aproximadamente oímos pitar el carro corola, (sic) como previniendo al camión, chuto, y al voltear vimos el exceso de velocidad que traía el carro corola, y por ello le dio contra el camión. ¿Diga el testigo si el camión Mack, color blanco, propiedad de REYCH, a travesó la intersección de vías, con el semáforo de luz verde y con todas las previsiones exigidas por la Ley? CONTESTO: Si, ya que era el camión que estaba detrás de la Escolta también en espera de cambio de luz de roja a verde. ¿Diga el testigo, si el conductor del vehículo toyota corola, conducía a exceso de velocidad, por la avenida José Antonio Anzoátegui, al momento de producirse el accidente? CONTESTO: Si, el referido vehículo venía a alta velocidad y no pudo frenar en el semáforo, cuando éste le cambio la luz, prodiciendo (sic) el impacto con la unidad de REYCH. ¿Diga el testigo, cómo le consta lo que ha declarado? CONTESTO: Porque estuve presente en el momento de ocurrir el accidente, ya que viajaba en la Pick-Up, conducida por el señor AQUILES VASQUEZ, la cual sería en ese momento como escolta del chuto, es decir, era la guía la cual indicaba la dirección que debía tomar para llegar a su sitio de destino.
Los testigos anteriormente evacuados, promovidos por la partedemandada, en virtud de que no fueron impugnados sus dichos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, aun cuando lo declarado sobre la velocidad en que se desplazaba el vehículo Nº 01, no es determinante a través de la vía testimonial. Así se declara.
Ahora bien, del croquis del accidente, se observa que el vehículo Nº 2, se desplazaba por la avenida José Antonio Anzoátegui, en la intersección con la avenida Miranda y que el Vehículo Nº 1, interceptó la ruta de desplazamiento del vehiculo Nº 2 y no tomó las precauciones para cruzar la vía, siendo ésta la causa determinante del accidente; produciéndose el impacto en la vía de desplazamiento del vehículo Nº 2, de lo que infiere este Tribunal Superior que el conductor del vehículo Nº 1, en virtud de que se le fueron los frenos, tal como lo dejó sentado en el acta levantada por Tránsito Terrestre; no pudo frenar a tiempo e invadió la ruta de circulación del vehículo Nº 2, ocasionando el accidente antes descrito, por cuanto el punto de impacto como se encuentra reflejado en el referido croquis, es en la vía de circulación del vehículo Nº 2;, al que se le ocasionó daños en su parte lateral izquierda. En cuanto al REPORTE DEL ACCIDENTE, correspondiente al vehículo Nº 1, el Instructor de la Autoridad del Tránsito que actúo en el levantamiento del accidente, dejó asentado, en la página referida a APRECIACION OBJETIVA SOBRE EL ACCIDENTE, en lo concerniente a INFORME DEL INSTRUCTOR, lo siguiente: “ En el día de hoy, 31-10-99, encontrándome de servicios en el interior de este comando, se tuvo conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido en la avenida José Antonio Anzoátegui con miranda Anaco, de inmediato me trasladé al sitio antes mencionado donde al llegar pude constatar que se trataba de una colisión simple entre vehículos, procediendo a tomar las medidas de seguridad del caso, elaboré la gráfica de la posición final de los vehículos luego del impacto, una vez finalizada la misma se la mostré a las partes las cuales firmaron la misma…”, y en relación a lo expuesto por el conductor del vehículo Nº 1, se observa lo siguiente: “Veníamos de los Pilones con destino al Tigre, y al llegar a Anaco, en el cruce se atravesó el vehículo corolla y ocasionando el accidente porque se me fueron los frenos del carro y le llegué.”.
De manera que, del análisis de las anteriores actuaciones, se evidencia que el conductor del vehículo Nº 1, antes identificado, es el responsable en la producción del accidente que motiva la presente acción, al conducir el vehículo sin tomar en cuenta las normas reglamentarias que al efecto consagra el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y como se dijo antes las actuaciones de tránsito no fueron tachadas de falsas ni impugnadas por la parte contraria, por lo tanto conservan todo su valor probatorio, y así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrado en autos y probado la ocurrencia del accidente de Tránsito, cuyos daños se demandan, se confirma la decisión en la cual se condena solidariamente a la parte demandada, SERVICIOS Y CONTRUCCIONES REICH C.A., y al ciudadano AGUSTIN JOSE ALCALA BRITO, en sus caracteres de propietario y conductor del Vehículo, a pagar la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo), por concepto daños materiales ocasionados en el vehiculo propiedad del demandante.
En cuanto al punto de objeto de la apelación, ejercida por la Dra. LINA VICTORINA HERBERT, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siguiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal (caso Naves de Margarita, C.A. contra C.A. Puerto Pesquero Internacional de Guiria, Exp: 00-179 del 10/08/2003), ha venido sentando en forma pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la providencia judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de la demanda. Respecto a ello, se establece lo siguiente:
“En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y el interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria, y de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y los de familia”.
De la revisión de las actas procesales se observa claramente que el representante judicial de la parte actora, abogado Lina Victorina Herbert Bailey, en el libelo de la demanda solicitó al Tribunal de la causa “solicito en el fallo definitivo la corrección monetaria por la devaluación de nuestro signo monetario o inflación, causados desde la fecha del siniestro hasta la cancelación definitiva o sentencia de la presente demanda…”.
Considera esta Superioridad que, con base a los argumentos precedentemente expuestos y a doctrinas pacíficas y consolidadas emanadas de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República, criterios que a su vez comparte plenamente este Juzgado, y tratándose el tema objeto de estudio sobre derechos disponibles y de interés privado y por cuanto la solicitud de ajuste por inflación consta en el libelo de demanda, la indexación solicitada resulta procedente. Y en virtud a lo solicitado por la parte actora en su libelo, y tomando en cuenta el alto índice inflacionario acaecido en el país desde la admisión de la demanda en fecha 02 de junio de 2000, se ordena que al monto condenado se le aplique la corrección monetaria, desde la señalada fecha hasta la declaratoria de ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo. Y Así se decide.
DECISIÓN:
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por la Abogada Lina Victorina Herbert, contra sentencia de 10 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (extensión El Tigre), que declaró Parcialmente con Lugar, la demanda por Daños derivados de accidente de Tránsito seguida por la sociedad mercantil SUPER ESTACION, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REICH, representada por el ciudadano FRANCISCO GIORGIO FRIGO COVOLO, en su carácter de propietario del vehiculo causante del accidente en cuestión, y contra el ciudadano AGUSTIN JOSE ALCALA BRITO, en su carácter del conductor del señalado vehiculo, condenándoseles solidariamente a cancelar la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, con su correspondiente indexación monetaria, tal como fue lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, tomando en cuenta el alto índice inflacionario acaecido en el país, desde la admisión de la demanda, 02 de junio de 2000, hasta la declaratoria de ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la apelación ejercida por el Abogado Rachid Martínez, en contra de la decisión antes señalada.
Queda así Revocada la decisión apelada.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria Temp.,

Abg. Odalis Marín Maitán

En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temp.,

Abg. Odalis Marín Maitán















ASUNTO: BP02-R-2002-000014
RSRA/omm/evr.