REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2003-000007
En fecha 15 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, admitió solicitud de PENSION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana BELKIS BARCENAS TABATAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.062.842, domiciliada en la ciudad de El Tigre, actuando en nombre y representación de su hijo RICARDO RAFAEL VELASQUEZ BARCENAS, contra el ciudadano GUILLERMO RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11. 257.520.
En fecha 01 de abril de 2002, la parte actora presentó por ante el A quo, reforma parcial del libelo de demanda, el cual fue admitido en fecha 09 de mayo de 2002; a los folios 22 y 25 cursa escrito contentivo de la contestación de la demanda suscrita por el abogado LUÍS BELTRÁN VALERIO LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.339, actuando en su carácter de co apoderado de la parte demanda GUILLERMO RAFAEL VELÁSQUEZ CEDEÑO; a los folios 26 al 47 cursa escrito de prueba, promovido por la parte actora, admitido por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de octubre de 2002; entre los folios 48 al 72, igualmente cursan las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, abogado RODOLFO GUTIÉRREZ OLAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.906.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2002, el a quo admitió las pruebas presentadas tanto por la parte actora como por la parte demandada (folio 73), a los folios 78 y 79, corre inserto escrito de conclusiones presentadas por el Abogado LUÍS BELTRÁN VALERIO LANDAETA, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Vencido el lapso probatorio, el Juez de la causa dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2002, declarando con lugar la solicitud de Pensión Alimentaría, en las siguientes términos: Pensión Alimentaria en la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales; dos cuotas especiales, así: la primera por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil (Bs. 350.000,oo), pagaderos los primeros 15 días del mes septiembre, y deberán ser deducidas del bono vacacional anual, y la segunda por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), que debe ser deducida de las utilidades de fin de año.
De esa decisión apeló la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2002, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 19 de diciembre de 2002, acordando el Tribunal de Primera Instancia la remisión del expediente a esta Alzada.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental, declina su competencia a este Juzgado Superior, donde fue recibida el 01 de junio de 2004.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, por la representación judicial de la parte recurrente, abogado LUÍS BELTRÁN VALERIO, solicitó el avocamiento del suscrito, y en fecha 15 de noviembre de 2004, el Juez de este Despacho, se avocó al conocimiento de esta causa
En fecha 21 de noviembre de 2004, se recibió diligencia de la representación judicial de la parte demandada, Abogado LUIS BELTRÁN VALERIO, mediante la cual consigna copia certificada del acta de nacimiento de la niña STHEFANI MICHELL, habida del matrimonio entre la parte demanda y la ciudadana ALICIA DE LA ROSA RODRÍGUEZ DE VELÁSQUEZ.
En fecha 07 de julio de 2006, se recibió escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte actora, Abogado LUIS BELTRÁN VALERIO LANDAETA.
A fin de decidir, este Juzgado lo hace de la manera siguiente:
UNICO:
Alega la parte accionante que es madre de un menor de 13 años de edad, de nombre Ricardo Rafael, “producto de mi matrimonio con el ciudadano GUILLERMO VELÁSQUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.657.520…que por desavenencias personales y conyugales nuestro matrimonio se disolvió mediante divorcio, desde esa fecha el ciudadano Guillermo Rabel Velásquez, se ha negado a colaborar con la pensión alimentaria, obligación que mi ex cónyuge no ha cumplido para con su menor hijo, por lo cual me vi obligada a demandar judicialmente el pago de la obligación alimentaria…Dicha demanda fue debidamente tramitada correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia conocer de la referida causa…” Que la referidla causa fue declarada extinguida por perención de la instancia; que en el escrito de contestación de dicha demanda, el ciudadano Guillermo Rafael Velásquez, “alega que siempre ha cumplido con sus obligaciones paternales, y que nuestro hijo goza de asistencia medica por parte de la empresa…sin embargo desde la fecha del término del juicio ya referido, el ciudadano Guillermo, ha incumplido con su obligación constitucional, que la única forma que el referido ciudadano cumpliera con su obligación paternal fue la del Embargo preventivo de una parte del salario mensual que devenga en la empresa MERGAR C.A…a pesar de mi pedimento y la de nuestro hijo se ha negado de manera sistemática y hasta grosera derogar cantidad alguna de dinero, necesaria para la manutención, cuidados de salud y gastos de educación…es de hacer notar que mi menor hijo presenta una enfermedad conocida como anemia de tipo molecular, tal como se evidencia de sendos informes médicos…dicho cuidados médicos debe realizarse a través exámenes hematológicos mensuales que son sufragados y cancelados en su totalidad por mi…al serle presentados dichos recibos, se ha negado a cancelar con la excusa de que no tiene dinero a pensar de que trabaja en la Empresa MEGAR C.A…”.
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente RICARDO RAFAEL VELÁSQUEZ BARCENAS, nacido el 10 de noviembre de 1988, hijo del ciudadano GUILLERMO RAFAEL VELÁSQUEZ CEDEÑO y BELKIS DE JESÚS BARCENAS DE TABATAS, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 11.657.520 y 10.062842, respectivamente.
En fecha 04 de octubre de 2002, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, Abogado LUIS BELTRAN VALERIO LANDAETA, expuso: “Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Por ser incierto los argumentos de hechos que constan en el mismo, ya que mi representada, como padre de su menor hijo RICARDO RAFAEL VELASQUEZ BARCENAS, nunca se ha negado, así como tampoco ha incumplido con su sagrado deber…le corresponde suministrarle alimento, vestido, calzado, salud… Rechazo, niego y contradigo, lo expuesto de manera exagerada por la actora de que mi representado nunca ha cumplido con la obligación de prestarle alimento a su menor hijo…ya que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, las cargas de alimento para con sus hijos, a los cuales está obligado prestarles, serán compartidas conjuntamente…en tal sentido BELKIS BARCENAS TABATA, trabaja aproximadamente diez en el instituto universitario de Tecnología (José Antonio Anzoátegui), con sede en El Tigre, estado Anzoátegui, además de ser Abogada egresada de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, Extensión El Tigre. De la misma forma su menor siempre ha gozado del contrato petrolero, por ser mi poderdante trabajador de la industria petrolera, tales como consultas médicas, hospitalización, farmacia…ya que su hijo se encuentra registrado en los record de la empresa Mega y en la empresa Todo Diesel, donde actualmente labora…que jamás ha dejado de cumplir con el sagrado deber de suministrar alimento a su hijo, lo que sucede es que las entregas de dinero que siempre ha aportado a la madre de su menor hijo, han sido en efectivo…que desde el mismo momento en que este mismo Juzgado declaró extinguida la instancia, desde ese mismo momento mi representado consignó por ante el juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esa circunscripción judicial, una pensión de alimento para su menor, pero su progenitora, hoy demandante, pese a las notificaciones hechas por el mencionado Tribunal, nunca llegó a hacer usote la misma, sino que de manera temeraria intenta esta infundada acción…”
Así la las cosas, este Tribunal observa que se demanda al ciudadano GUILLERMO RAFAEL VELASQUEZ, por obligación alimentaria para con el Adolescente RICARDO RAFAEL VELASQUEZ BARCENAS. Ahora bien, durante la secuela del proceso quedó demostrada, con la partida de nacimiento aportada por la parte accionante, la filiación del Adolescente RICARDO RAFAEL, como hijo de la accionante y del ciudadano GUILLERMO RAFAEL VELASQUEZ CEDEÑO; que la parte accionada está casado con la ciudadana ALICIA DE LAS ROSAS RODRIGUEZ DE VELASQUEZ, con quien ha procreado tres (3) hijos que llevan por nombre LUIS GUILLERMO, ANDRES GABRIEL, STEFANY MICHEL, de diez (10), nueve (9) y tres (3) años, respectivamente; igualmente quedó demostrada la filiación paterna con la Adolescente YESMARY DEL CARMEN VELASQUEZ LIRA, de trece años de edad, habida de su unión con la ciudadana MARIA VERONICA LIRA ALBORNOZ, titular de la Cédula 12.016.750; y también con la niña GYSSEL ISMAYRELYS VELASQUEZ GUARISMA, de cuatro (4) meses de edad, habida de la unión con la ciudadana YANELIS DEL CARMEN GUARISMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.013.085.
Ahora bien, para determinar el monto de la pensión alimentaria para los hijos del demandado, el Juez de Protección debe tomar en cuenta las necesidades del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Es de advertir que tratándose de un niño cuya filiación está legalmente probada, no es necesario demostrar sus necesidades, sino que éstas deben estimarse de acuerdo a la edad, condiciones, necesidades especiales de salud, gastos inherentes a la educación.
Por otra parte, están obligados ambos padres a mantener, educar e instruir a sus hijos menores y contribuir atendiendo a los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de ellos, esto de acuerdo a lo consagrado en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación alimentaria para con los hijos (niños y adolescentes), se encuentra establecida en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”
Artículo 282 del Código Civil, dispone: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
Planteada así la situación procesal de las partes, este Tribunal observa:
Con fundamento en las normas antes transcritas y tomando en consideración el interés superior del niño, aunado a las cargas familiares y a los ingresos del obligado, es que debe establecerse el monto alimentario.
Ahora bien, el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, que el niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos. Es decir, la pensión de alimentos que debe suministrar el ciudadano GUILLERMO RAFAEL VELASQUEZ CEDEÑO a su hijo RICARDO RAFAEL VELÁSQUEZ BARCENAS, debe ser de la misma calidad y cantidad de la que le corresponde a sus otros hijos y esa pensión de alimentos, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el mencionado niño ; y debe preverse al momento de fijar la pensión, el ajuste en forma automática y proporcional del monto a ser fijado, el cual debe ser suministrado por adelantado, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Este Tribunal Superior tomando en consideración, que la parte demandada, tal como se evidencia de las actas procesales no cumplía con la obligación alimentaria para con el Adolescente RICARDO RAFAEL VELÁSQUEZ BARCENAS, quien actualmente cuenta con 17, igualmente ha quedado demostrado y probado en autos que la parte accionada, además del Adolescente RICARDO RAFAEL VELÁSQUEZ BARCENAS, tiene cinco (5) hijos más, los cuales llevan por nombres LUIS GUILLERMO, ANDRES GABRIEL, STEFFANY MICHEL, YESMARY DEL CARMEN y GYSSEL ISMAYRELYS, que el salario que devenga mensualmente el ciudadano, según consta de autos, es de Quinientos cincuenta y cuatro mil setecientos nueve bolívares (Bs. 554.709), considera este Tribunal que la decisión recurrida está ajustada a derecho.
En consecuencia, la apelación ejercida tiene que ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana BELKIS BARCENAS TABATA, a través de su Apoderado Judicial, abogado RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2002, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2002, por el antes Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, la cual declara CON LUGAR la acción por OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por dicha ciudadana, a favor del Adolescente RICARDO RAFAEL VELASQUEZ BARCENAS, contra el ciudadano GUILLERMO RAFAEL VELASQUEZ CEDEÑO y fija la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), e igualmente fija dos (2) cuotas especiales, la primera por la suma de trescientos cincuenta Mil Bolívares pagaderos en el mes de septiembre de cada año, para ser deducida del bono vacacional; y la otra por la suma de Cuatrocientos mil bolívares pagadera dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, que deberá ser deducida de las utilidades de fin de año que le correspondan en la empresa donde labora; se ordena igualmente que los gastos generados por asistencia médica y odontológica, medicina, recreación y cultura, serán cubiertos en un porcentaje de 50% por ambos padres.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada. Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria Temporal,

Abg. María Eugenia Pérez

En la misma fecha, siendo las 12:07 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. María Eugenia Pérez
















Sentencia definitiva
Pensión de Alimentos
ASUNTO BP02- R- 2003- 000007
RSRA/mep/evr.