REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000916
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JUDITH RIVERO MOY y ORLANDO MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 45.815 y 42.974, respectivamente, en representación de la empresa demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LUIS CARLOS VARGAS PARAQUEIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.258.175, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES PARAISO ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 1991, quedando anotada bajo el número 31, Tomo A-31, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 2003, quedando anotada bajo el número 19, Tomo A-13.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de julio de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en fecha 08 de agosto de 2005, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 09 de agosto de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), comparecieron al acto, los abogados YOER MENESES VIVENES y JUDITH RIVERO MOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 46.962 y 45.815, respectivamente.
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso la notificación de la empresa accionada se llevó a cabo, cuando los dos (02) únicos representantes judiciales de la empresa se encontraban fuera del país, por lo que, se hizo imposible la comparecencia de los mismos a la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el día 07 de julio de 2005.
En tal sentido, los apoderados judiciales de la empresa accionada, hoy recurrente, para probar sus dichos, consignaron oportunamente en las actas procesales, los originales de los pasaportes de ambos representantes judiciales de la empresa demandada, ello, con la finalidad de verificar la entrada y salida del país de los mismos, no encontrándose presentes para la fecha de celebración de la audiencia preliminar; asimismo, consignaron en los autos copias certificadas de los estatutos sociales de la empresa, con el objetivo de verificar los únicos accionistas de la empresa; solicitaron prueba de informes a la línea aérea que vendió los boletos aéreos y finalmente solicitaron a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX), los movimientos migratorios de los representantes judiciales de la empresa accionada. Por tanto, piden a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2005.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora esgrime que, si la empresa demandada hubiese actuado como un buen padre de familia, lo lógico y coherente era que le otorgara un poder en el extranjero a los apoderados judiciales que hoy la representan, para que comparecieran a la celebración de la audiencia preliminar; pues, a decir de la parte actora, ello, perfectamente podía tramitarse en el tiempo que transcurrió desde la notificación de la empresa accionada, hasta el día en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2005.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales, es que permite el legislador patrio, que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales este Tribunal Superior observa que, varias son las circunstancias que conllevan a establecer que, se encuentra plenamente justificada la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la empresa demandada; toda vez que, de las actas procesales se evidencia que en fecha 15 de junio de 2005, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa accionada consignó en autos las resultas de dicha notificación indicando textualmente lo siguiente: “(…) Dejo constancia de haberme trasladado a la sede de la demandada en autos PROMOCIONES PARADISO ORIENTE, C.A., (Sic) ubicada en la siguiente dirección: vía Autopista, Calle Constantino Maradai, N° 4, Sector Manzana 20, la Ponderosa, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui; en donde procedí a fijar el cartel de notificación e hice entrega del mismo a una ciudadana quien dijo llamarse DILIA ANCHETA, quien se identificó con su número de cédula de identidad No.8.277.662 y dijo ser SECRETARIA de la referida empresa (…)”(folio 42). Luego, en fecha 17 de junio de 2005, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, certificó la actuación del Alguacil mediante la cual deja constancia de la notificación de la empresa accionada (folio 43) y posteriormente en fecha 07 de julio de 2005, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la que, al no encontrarse presente representación judicial alguna de la accionada, el Juzgado correspondiente declaró la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, publicándose dicha decisión en fecha 14 de julio de 2005 (folios 44 al 55). Siendo así, los apoderados judiciales de la empresa demandada, en fecha 19 de julio de 2005, apelaron de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, consignado en esa oportunidad copia del instrumento poder que acredita su representación (folio 57).
Ahora bien, durante el lapso probatorio de dos (02) días hábiles otorgado por este Tribunal Superior para que las partes promovieran sus pruebas, observa esta sentenciadora que fueron consignados en las actas procesales los originales de los boletos aéreos debidamente utilizados por los representantes judiciales de la empresa accionada, de donde se evidencian las fechas de entrada y salida de ambos representantes, y además que entre dichas fechas, en las que se encontraban fuera del país, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar. Igual circunstancia evidencian las copias de los pasaportes de dichos representantes de la empresa, en las que se observan los sellos del departamento de migración certificando la entrada y salida del país de por lo menos uno de ellos –representantes judiciales-; además del informe emitido por la agencia de viaje que vendió los boletos aéreos, el cual ratifica claramente las fechas en que los únicos accionistas de la empresa demandada, se encontraban fuera del país. De todas estas pruebas, en su conjunto, se evidencia que los representantes judiciales de la accionada, no se encontraban en el territorio nacional, para el día en que tuvo lugar la audiencia preliminar y tampoco se encontraban presentes para el momento en que se practicó la notificación de la empresa de la presente causa -15 de junio de 2005-, de modo que pudiera pensarse que debieron constituir apoderado judicial, antes de realizar el viaje, mucho menos resulta verosímil pensar –como aduce la parte actora-, que debieron constituir apoderado en el extranjero, pues en el escaso tiempo de diez (10) días que transcurrieron desde la certificación de la notificación por el Secretario hasta el acto de audiencia preliminar, posiblemente los representantes judiciales ni siquiera tuvieron contacto telefónico con la persona que recibió el cartel de notificación.
Influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora para concluir en lo anterior, el hecho de que, el instrumento poder otorgado por la empresa demandada a los apoderados judiciales que hoy la representan ante este Tribunal Superior, data del día 14 de julio de 2005 (folios 58 y 59); vale decir, que resulta claro y evidente que, para la fecha 07 de julio de 2005, oportunidad en que fue celebrada la audiencia preliminar (folio 44), los ya nombrados representantes jurídicos de la demandada, no se encontraban presentes en el territorio nacional y siendo que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, éstos son las personas que pueden representar a una empresa demandada en determinada causa y no consta que habían constituido en la República algún apoderado judicial, que perfectamente pudiera hacerse parte en la presente causa. No queda más que concluir que, bajo estas circunstancias, resultaba prácticamente imposible que los representantes judiciales de la empresa accionada comparecieran a la celebración de la audiencia preliminar y así se deja establecido.
En tal sentido, si bien es cierto que en el caso que hoy nos ocupa, no medió una situación de caso fortuito o fuerza mayor que impidiera la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la empresa demandada, si estamos en presencia de una circunstancia o quehacer del ser humano que no necesariamente encuadra dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a las situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez en sana lógica puede ponderar para con ello, ordenar la reposición de la misma y así también se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, se debe declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2005; reponiéndose la causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por los profesionales del derecho JUDITH RIVERO MOY y ORLANDO MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 45.815 y 42.974, respectivamente, en representación de la empresa demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LUIS CARLOS VARGAS PARAQUEIMO, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES PARAISO ORIENTE, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Se repone la causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la 01:54 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
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