REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-001041
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, en representación de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Noviembre de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano EFREN JOSE RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.878.554, contra la sociedad mercantil SERVICIOS y ESTUDIOS AMBIENTALES PETROLEROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre de 2000, quedando anotada bajo el número 29, Tomo A-3, y solidariamente a la sociedad mercantil PALMAVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Diciembre de 1975, quedando anotada bajo el número 139, Tomo 13-B.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 23 de Septiembre de 2005, cumplidas las notificaciones que ordena el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 11 de agosto de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 am), compareció al acto, el abogado GABRIEL CARDONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 103.712, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, comparecieron al acto, los abogados ARELIS ROJAS, SUNILZA MICHEL y HECTOR FIGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 99.312, 87.633 y 2.843, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa codemandada PALMAVEN S.A.
I
Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, ante la incomparecencia de las empresas codemandadas a la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal A quo profirió su sentencia, resultando ser contradictoria; en virtud de que, por una parte absuelve la instancia con relación a la empresa codemandada PALMAVEN S.A., excluyéndola de la condenatoria al pago de los conceptos pretendidos por el actor en su escrito libelar y por otro lado, declara la admisión de los hechos con relación a SERVICIOS y ESTUDIOS AMBIENTALES PETROLEROS C.A., no así con la codemandada PALMAVEN S.A., por gozar ésta de privilegios y prerrogativas procesales.
En tal sentido, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, ante la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de las empresas codemandadas, lo procedente era que el Tribunal A quo ordenara la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, previo abrir el correspondiente lapso para que tuviera lugar la contestación de la demanda, tal y como ha sido práctica pacífica y reiterada de los Tribunales de Instancia y no como hizo, procediendo erradamente a condenar solamente a una de ellas. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Noviembre de 2006; reponiendo la causa al estado de que se abra el lapso para la contestación de la demanda y que posteriormente se remita la presente causa al Tribunal de Juicio.
Por su parte, la representación judicial de la codemandada PALMAVEN S.A., durante la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior señaló que, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente puede evidenciarse que admitida la presente causa, no se notificó al Procurador General de la República, en atención a los privilegios y prerrogativas de que goza dicha empresa -PALMAVEN S.A.- Por lo que, solicita a este Tribunal Superior que se reponga la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar que:
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, específicamente de la lectura detallada de la sentencia proferida por el Tribunal A quo, este Tribunal Superior observa que, le asiste la razón a la representación judicial de la parte actora recurrente, en el sentido que, la recurrida declara la admisión de los hechos con relación a la empresa codemandada SERVICIOS y ESTUDIOS AMBIENTALES PETROLEROS C.A., pero no, con relación a la empresa codemandada PALMAVEN S.A., sin indicar el fundamento jurídico en que basa tal exclusión; circunstancia ésta que, lógicamente permite establecer que se ha absuelto la instancia respecto a la última de las nombradas - PALMAVEN S.A.-; pues, si bien es cierto que, sólo una de las empresas codemandadas goza de los privilegios y prerrogativas procesales que confieren leyes especiales y deben ser respetados por todo Juez de la República, no menos cierto es el hecho que, aplicando el criterio de la unidad del proceso, en el entendido que es uno solo, en criterio de esta sentenciadora, lo lógico y procedente era que el Tribunal A quo vista la incomparecencia de ambas empresas a la celebración de la audiencia preliminar, procediera a ordenar el cierre de la misma, dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y vencido éste, remitiera la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, ello en atención a que no puede declararse la admisión de los hechos con relación a la empresa codemandada PALMAVEN S.A., pues, como ya se dijo, goza de privilegios y prerrogativas procesales, por ser una empresa cuyo único accionista es el Estado venezolano, siendo uno de ellos, el que deben tenerse por contradicho todos y cada uno de los dichos explanados por el actor en su escrito libelar; circunstancia ésta que impone la carga probatoria a la parte actora y para garantizar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, forzosamente se debe evacuar las pruebas, el cual se lleva a cabo ante el Tribunal de Juicio y así se deja establecido.
Siendo así, considera este Tribunal Superior que le asiste plenamente la razón a la parte actora en cuanto a que, debe declararse la nulidad de la sentencia proferida; sin embargo, en criterio de esta sentenciadora, en modo alguno puede ordenarse la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa abra el lapso para la contestación de la demanda y la posterior remisión del expediente al Tribunal de Juicio; en virtud de que, de la revisión de las actas procesales se evidencia que una vez admitida la demanda, se omitió un requisito indispensable que debe ser cumplido por toda autoridad de la República, en aquellos casos en que, una de las empresas codemandadas pertenezca al Estado o que el Estado tenga intereses patrimoniales en ella y es que, el Tribunal de la causa no ordenó la notificación del Procurador General de la República; en razón de ello, considera este Tribunal Superior que, debe reponerse la presente causa al estado de que el Tribunal A quo notifique al ciudadano Procurador General de la República de la admisión de la demanda y cumplida dicha notificación, se fije la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido que, no es necesaria la notificación de las partes, porque ambas se encuentran a derecho y así se deja establecido.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, se debe declarar con lugar el presente recurso de apelación, declarándose la nulidad en todas y cada una de sus partes de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 2004; reponiéndose la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República de la demanda interpuesta a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar, sin notificación de las partes en juicio, en atención a que se consideran que se encuentran a derecho. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, en representación de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Noviembre de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano EFREN JOSE RUIZ RODRIGUEZ, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS y ESTUDIOS AMBIENTALES PETROLEROS C.A., y PALMAVEN S.A., en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Se repone la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República de la demanda interpuesta a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar, sin notificación de las partes en juicio en atención a que se consideran que se encuentran a derecho. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:39 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
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