REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006)
194º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2003-002399
En fecha 25 de septiembre de 2006, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y ley Orgánica del Régimen Municipal, expediente signado con las siglas BP02-L-2003-002399, contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano DIEGO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.222.573, debidamente asistido por la profesional del derecho DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.100, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Para decidir sobre la consulta planteada a esta instancia, previamente se observa:

I

En fecha 09 de septiembre de 2003, el ciudadano DIEGO ANTONIO HERNANDEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho DASMARYS M. ESPINOZA, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 01 al 05).

En fecha 12 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto expreso admite la demanda, emplazando al ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui para que comparezca a la audiencia preliminar (folios 12 y 13).

En fecha 16 de septiembre de 2003, el ciudadano DIEGO ANTONIO HERNANDEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho DASMARYS M. ESPINOZA, introduce escrito de subsanación de la demanda y en fecha 17 de septiembre de 2003, consigna el instrumento poder otorgado a la abogada antes señalada (folios 16 al 18 y 20).

En fecha 22 de septiembre, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, consignó su actuación, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la sede del ente demandado, fijando el correspondiente cartel de notificación y entregándole una copia del mismo a la ciudadana Bertha López, secretaria ejecutiva del mencionado ente (folio 22).

En fecha 22 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa dicta acto mediante el cual ordena la notificación del Síndico Procurador de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante oficio, por cuanto advierte que, al momento de la admisión de la demanda fue omitida dicha notificación (folio 23 y 24).

En fecha 08 de octubre de 2003, el Alguacil encargado de practicar la notificación del Síndico Procurador de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, consignó su actuación, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la sede de la Sindicatura Municipal de dicho ente, entregándole el oficio librado por el Tribunal de la causa, a la ciudadana Isolina Salazar, asistente del ciudadano Síndico Municipal (folio 25 y 26).

En fecha 08 de diciembre de 2003, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, certificó la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, señalando que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo (10) día hábil siguiente (folio 30).

En fecha 12 de enero de 2004, la Secretaria del Tribunal de la causa, certificó la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación del Síndico Procurador de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, dejando constancia de que la audiencia preliminar se llevaría a cabo al décimo (10) día hábil siguiente (folio 31).

En fecha 28 de enero de 2004, oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar en el presente asunto se anunció el acto a las puertas del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no compareciendo a través de representante alguno la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, declarándose la admisión de los hechos y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda intentada (folios 32 al 35).

En fecha 11 de febrero de 2004, comparece a las actas procesales la representación judicial de la parte actora solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 36).

En fecha 18 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual señala que, antes de proveer lo solicitado por la parte actora –ejecución voluntaria-, acuerda notificar al ente demandado de la sentencia dictada y publicada en fecha 28 de enero de 2004 (folio 38 y 39).

En fecha 27 de febrero de 2004, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, consignó su actuación, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la sede del ente demandado, fijando el correspondiente cartel de notificación y entregándole una copia del mismo a la ciudadana Dalmar Coa, analista legal del mencionado ente (folio 40 y 41).

En fecha 15 de febrero de 2005, comparece a las actas procesales el Síndico Procurador de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, consignado copia simple de jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, contempla la improcedencia de las medidas de embargo preventivo o ejecutivo contra los bienes acciones y derechos de los Municipios (folios 42 al 58).

En fecha 08 de junio de 2006, comparece la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, solicitando al Tribunal de la causa que se respeten los privilegios y prerrogativas procesales de que goza el Municipio y en consecuencia remita la presente causa al Tribunal Superior competente, a los fines de la consulta de Ley correspondiente (folios 60 al 66).

En fecha 30 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto acuerda remitir la presente causa al Tribunal Superior que corresponda a los fines de la consulta de Ley solicitada por la representación judicial del ente demandado (folio 68).

En fecha 31 de julio de 2006, la presente causa fue recibida en el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 70), inhibiéndose la Juez del precitado Juzgado en fecha 03 de agosto de 2006 (folio 01, cuaderno de inhibición).

Finalmente, decidida la inhibición propuesta por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, correspondió la resolución de la consulta de Ley en la presente causa a este Juzgado Superior, quien procedió a recibir y darle entrada en fecha 25 de septiembre de 2006 (folio 72, primera pieza).


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto, este Tribunal en su condición de alzada señala lo siguiente:
Dispone el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial número 4.109, de fecha 15 de junio de 1989, aplicable al presente caso por ser la Ley vigente para la época en que fue sustanciada la presente causa, textualmente lo siguiente:

“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.” (Subrayado de esta alzada).

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.”

Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001), establece:

Artículo 63: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

Artículo 66: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Subrayado de esta alzada).

Precisado lo anterior, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 28 de enero de 2004, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar y frente a la incomparecencia del ente demandado -Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui- declaró la confesión ficta de la misma con el subsiguiente reconocimiento de todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, sin advertir que de conformidad a las normas ut supra transcritas siendo el ente demandado la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui se le deben respetar los privilegios y prerrogativas que dichas normas les otorga, entre ellos, el que no se le considere confesa por su incomparecencia a los actos procesales, cuya inasistencia de la parte genere esta consecuencia, debiendo fijar en todo caso, oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda, pues, como ya se dijo, la incomparecencia del ente demandado a la celebración de la audiencia preliminar en modo alguno implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y mucho menos la admisión de los hechos, y ello es así, en virtud de que, actualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que una vez introducida la demanda, notificado el demandado y habiendo dejado el Secretario del Tribunal la certificación correspondiente de tales actuaciones, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes, de no ser así, es decir, de no lograrse la conciliación, el acto procesal que le sigue es la contestación de la demanda; en razón de ello, en criterio de este Tribunal Superior, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia preliminar, mal pudo haber declarado la admisión de los hechos, extremando además sus deberes, al declarar parcialmente con lugar la demanda intentada; en virtud de que, funcionalmente no resultaba competente para ello, ya que, al tenerse por contradichos todos y cada uno de los dichos explanados por el actor en su escrito libelar, a quien le corresponde decidir la controversia es al Tribunal de Juicio; por lo que, en apego a las leyes especiales que consagran privilegios y prerrogativas a la administración pública, estatal, estadal y municipal, el Tribunal A quo debió fijar la oportunidad para que el ente demandado, en este caso de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contestara la demanda y posteriormente remitiera la causa al Tribunal de Juicio quien decidirá conforme a las actas procesales. Así se deja establecido.

Siendo ello así, frente a la flagrante violación de los privilegios y prerrogativas otorgados por las Leyes antes mencionadas a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por ser éste un Órgano de la administración pública municipal, forzoso es para este Tribunal Superior declarar la nulidad de la sentencia de fecha 28 de enero de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, reponer la causa al estado de que el Tribunal de Instancia correspondiente deje constancia de la incomparecencia de la demandada -Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui- a la celebración de la audiencia preliminar, fije la oportunidad para que la accionada de contestación a la demanda y posteriormente remita la presente causa al Juzgado de Juicio correspondiente para que decida la presente controversia, en apego a las actas procesales y así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD la sentencia objeto de consulta, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano DIEGO ANTONIO HERNANDEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Se repone la causa al estado de que se deje constancia de la incomparecencia de la demandada -Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui- a la celebración de la audiencia preliminar y se fije la oportunidad para que la accionada de contestación a la demanda y posteriormente remita la presente causa al Juzgado de Juicio correspondiente para que éste, con vista a las actas procesales y a la contradicción de los hechos, proceda a decidir el asunto. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa y notifíquese mediante oficio al Síndico Procurador del ente demando con copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO






LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ






Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:41 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ