REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-008679
ASUNTO: BP01-P-2006-008679

Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA PEREZ MORENO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho al ciudadano FRANCISCO JAVIER BELLO LUNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, y solicita que se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público, DRA. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Cursa al folio cuatro y su vuelto de las actuaciones acta policial, Suscrita por los Funcionarios Agente Rivas Blanco, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, “Siendo aproximadamente las 5:40 de la tarde, encontrándome en servicios de patrullaje a bordo de la unidad 012, en compañía de los Funcionarios: Agentes OSCAR PADRON, y HECTOR TRIAS, cuando se desplazaban por la calle Principal de Chuparin, fueron abordados por ciudadano que se desplazaba en un vehículo de color Vinotinto, modelo Daewoo, placas BAR-243, quien se identifico como: DE SANTIS CAMPOS LUIS ANTONIO, quien les informo que un ciudadano se encontraba dentro de su residencia, ubicada en la Calle Bella Vista, 2 casa sin numero de Valle Lindo, desvalijándola, informándole a su comando del procedimiento, una vez en el sitio amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del ciudadano antes mencionado, procedieron a introducirse en la residencia un ciudadano vestido con un short color negro y una guarda camisa de color verde, de contextura delgada, de tez morena, de una estatura aproximada de 1.65 metros, dándole la voz de alto y procedieron a detenerlo, y amparados en el articulo 205 de la ley adjetiva penal, el funcionario OSCAR PADRON, procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrándosele para el momento ningún objeto de interés criminalístico…”. Asimismo al folio 6, denuncia signada bajo el N° 0755-2006 practicada al ciudadano: DE SANTIS CAMPOS LUIS ANTONIO, donde expuso lo siguiente: “Yo, Salí de mi casa, por hace dos meses atrás, yo iba con mi esposa y nos robaron dos tipos encapuchados, y mi esposa empezó a sufrir de los nervios, y tuve que mudarme, alquile una casa, y me mude, hoy en la tarde estaba trabajando y los vecinos, de valle lindo me llamaron que una persona estaba metido en mi casa, cuando iba subiendo, encontré una patrulla de la policía y le dije que una persona estaba metida en mi casa desvalijando la casa, la policía se lo llevo y yo vine a poner la denuncia …”. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del Imputado: FRANCISCO JAVIER BELLO LUNA, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Ordinales 3° , 4°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: 1- Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Anzoátegui, 3.- Prohibición de acercarse y comunicarse con la Victima DE SANTIS LUIS ANTONIO, en este mismo orden de ideas se declara sin lugar la solicitud fiscal, por los argumentos antes señalados. TERCERO: El procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem. CUARTO: Remítase oficio a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Este juzgado con el objeto de garantizar el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena el traslado inmediato al Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, de esta ciudad, para el día de hoy JUEVES 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2006, A LAS 04:00 de la tarde, con el objeto de que le preste la atención médica adecuada. QUINTO: Remítase oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del imputado FRANCISO JAVIER BELLO LUNA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.416.179, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-07-72, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de los ciudadanos: FRANCISCO BELLO (V) y YELITZA LUNA (V), domiciliado en Calle El limón, a 15 metros del Club 2001, casa s/n, color blanca, con rosada, Barrio las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO DE SANTIS CAMPOS. El procedimiento a seguir es el Ordinario, a tenor de lo establecido en el Artículo 280 y último aparte del Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada. Ofíciese al Hospital Universitario Dr. Luis Razetti a fin de ordenar se le preste la adecuada atención médica al referido imputado para el día de hoy Jueves 14 de Septiembre de 2006, a las 4:00 P.M, objeto de garantizar el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin que el ciudadano Francisco Javier Bello Luna, cumpla con el Régimen de Presentaciones Impuesto. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. EVELYN OSUNA
BAM/mhz