REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-008680
ASUNTO: BP01-P-2006-008680

Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los Ciudadanos:
RICARDO JOSE QUINTERO BARROSO, WIDER JOSÉ RANGEL, DIEGO JOSE TOVAR VELASQUEZ y CARLOS JOSÉ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadano: NG TING YU, y solicitando se le decrete a los mismos MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados: RICARDO QUINTERO, WUILDEN RANGEL, DIEGO TOVAR y CARLOS CEDEÑO, Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta Audiencia, conforme al artículo 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A los fines de establecer los elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mencionados ciudadanos en el delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal Vigente, se evidencia del acta policial que riela al folio 4 al 5 de la causa, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, de fecha 13-09-06 en la cual entre otras particularidades señala: “..recibimos llamada radiofónica de nuestra central… indicándonos que mediante llamada telefónica al Comando por persona que no quiso identificarse, indicando que varios sujetos se habían introducido al local comercial denominado Automercado La Primera…””…donde observamos a cuatro ciudadanos que tomaban víveres que se encontraban en los estantes del referido local..”Así mismo, Denuncia Nro. 0758-06 de fecha 13-09-06, que riela al folio 10, tomada por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, a NG TIN YU, quien manifiesta: “…recibí llamada telefónica donde me dijeron que habían robado el Automercado El Primero…””…cuando llegue al negocio, ya la policía había agarrado a las personas y estaban los vecinos…”; Igualmente, Acta de Entrevista tomada por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz al ciudadano Bastardo Pedro, que riela al folio 11 y vuelto en donde manifiesta: “…cuando bajé estaba la patrulla y en presencia mía sacaron a los tipos dentro del negocio..” Y Acta de Entrevista tomada por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, que riela al folio 12 y vuelto, a Fajardo Rubén, quien a preguntas formuladas entre otras cosas manifiesta: “…conozco a uno que le dicen Galáctico por que es de ese sector; elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de los mencionados ciudadanos en el referido delito. Por lo que se DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados: RICARDO QUINTERO, WUILDEN RANGEL, DIEGO TOVAR y CARLOS CEDEÑO, plenamente identificado en actas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en Presentaciones ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. Y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, informando la inmediata libertad de los imputados de autos.
TERCERO: Se insta al Ministerio Público a objeto de practicar a los imputados de autos examen médico forense a objeto de determinar el grado de las lesiones sufridas por los mismos, así como la investigación de ley en razón de lo manifestado por los imputados en es acto. Así como se ordena librar oficio a la Dirección del Hospital Luis Razzeti a objeto de prestar asistencia médica a los imputados de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS , a los Imputados: WIDER JOSÉ RANGEL, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 8.925.757, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-12-61, 45 años de edad, hijo de Juan Tabares y Carmen Rangel, de profesión u oficio Herrero, domiciliado en el Sector Barrio Sierra Maestra, Calle Guaicaipuro, Casa Nro. 08, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, RICARDO JOSÉ QUINTERO BARROSO, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 19.935.137, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 13-09-1988, hijo de Neusi Renato Quintero y Yanelli Barroso, de profesión u oficio Ayudante de Soldador, domiciliado en el Sector Barrio Sierra Maestra, Calle Unidad, cerca de Preca, Casa Nro. 28, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, DIEGO JOSÉ TOVAR VELÁSQUEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 10.290.565, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27-03-76, hijo de Diego Ramón Tovar y Gladis Providencia Tovar, de profesión u oficio Mecánico Automotríz, domiciliado en el Sector cercano al Cuerpo de Bomberos, Avenida Municipal, Casa Nro. 22-03, al lado del Taller Santos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui Y CARLOS JOSÉ CEDEÑO CALVO, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 15.192.148, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17-09-76, de 29 años de edad, hijo de Juan Cedeño y Elba del Valle Calvo, de profesión u oficio Herrero, domiciliado en el Sector Barrio Sierra Maestra, Calle Unidad, Casa Nro. 16, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4° del Código Penal Venezolano. Líbrese los correspondientes oficios, participando la Libertad de los imputados, quienes saldrán del recinto de este Despacho. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS
BAM/mg