REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-008714
Visto el escrito presentado por la el Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ LEGON, en su condición de Fiscal 9° (Aux.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos al imputado: CARLOS ALBERTO YENDIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en EL Tercer apartes del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público 6° Penal del Estado Anzoátegui DRA. NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio 03 al 04 de la presente causa, acta Policial de fecha 13 de Septiembre de 2.006, suscrita por el funcionario agente ROLMI BLANCO, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial, del Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expone: “…con esta misma fecha y siendo aproximadamente las 03:15pm, encontrándome de servicio en labores de patrullaje, en el municipio Sotillo, en compañía de otros funcionarios policiales, cuando nos desplazábamos por la calle principal de Ezequiel Zamora sector Valle Lindo de Puerto la Cruz, Logramos avistar a un ciudadano, que transitaba por la referida calle, quien al notar la presencia policial, acelera el paso precipitadamente, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, quien acato el llamado lográndole incautar un Koala que tenia colgado en la cintura de color negro, con la nomenclatura que se lee PUMA, procediendo de inmediato a describir lo incautado, siendo el contenido del Koala, una media de material de algodón de color blanco, el cual en su interior tenia 62 envoltorios de papel de aluminio, contentivo estos a su vez, de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada “COCAINA”, media panela forrada con tres envolturas, la primera de material plástico transparente, la segunda material plástico de color verde y la tercera del mismo material de color negro, contentiva en su interior de residuos vegetales de color marrón con la fuerte presunción que sea droga de la denominada MARIHUANA, y la cantidad de 42.000,00 en papel moneda de libre circulación en el país en diferentes denominaciones, quedando este ciudadano identificado como CARLOS ALBERTO YENDIS, siendo testigo presencial de este Procedimiento el ciudadano CAMPOS SÁNCHEZ LUIS ALBERTO, existiendo acta de entrevista en el folio 05, de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del Imputado: CARLOS ALBERTO YENDIS, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La colectividad y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; que consisten en: Presentaciones cada treinta (30) días; Prohibición de Salir de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal y la Prestación de caución Personal, con presentación de dos fiadores cuyas personas deberán devengar un salario no menor al salario mínimo actual, conforme a lo previsto en relación al artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión del imputado en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto la Cruz. En este mismo orden de ideas se declara sin lugar la solicitud fiscal, por los argumentos antes señalados. TERCERO: El procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem. CUARTO: Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha, remítase boleta de traslado a fin de participarle que el referido imputado quedará recluido en la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto la Cruz, a la orden de este Despacho. QUINTO: Remítase oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto una vez que cumpla con los dos Fiadores requeridos por este Despacho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al imputado: CARLOS ALBERTO YENDIS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.475.528, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-05-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de CARMEN JESÚS YENDIS (v) y LUIS BELTRAN GOMEZ (v), residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa N° 84, Cerca de la Licorería, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; que consisten en: (1°) Presentaciones cada treinta (30) días; (2°) Prohibición de Salir de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal y, (3°) Prestación de caución Personal, con presentación de dos (2) fiadores cuyas personas deberán devengar un salario no menor al salario mínimo actual, conforme a lo previsto en relación al artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión del imputado en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto la Cruz, hasta tanto cumpla con los fiadores requeridos por este Despacho. Líbrese Oficio al Jefe del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que una vez que el imputado cumpla con la presentación de los fiadores, deberá estar registrado en los libros de presentaciones que se lleva por ante esa Oficina. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03.
DRA. BOLIVIA ÁLVAREZ MELÉNDEZ.
EL SECRETARIO DE SALA.,
ABOG. ESNERLAIDA REYES.
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