REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008813
ASUNTO : BP01-P-2006-008813

Visto el escrito presentado por el Dr. RICARDO MAITA LEON, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos al imputado: ANGEL ABBEL GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS”, previsto y sancionado en el articulo 376 primer aparte y 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal del Estado Anzoátegui DR. ALFREDO COLON, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios 08, 09 y 10 de la presente causa, acta Policial de fecha 13 de Septiembre de 2.006, suscrita por el funcionario Inspector Jefe YAMILETH RODRIGUEZ, adscrito a la Zona Policial N° 2, del Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expone: “…siendo aproximadamente las 08:30PM, procedí a realizar labores de patrullaje en compañía de la funcionaria MARIALGEL RODRIGUEZ, por las diferentes calle de la ciudad de Puerto la cruz, para el momento de desplazarnos por la Avenida Paseo Colón, recibí llamada Telefónica de parte de la ciudadana GENESIS BASTIDAS, vecina de la comunidad de el Pénsil, quien me manifestó que vecinos del sector tenían sometido a un ciudadano de nombre ANGEL residente de esa localidad, a quien habían golpeado con intenciones de lincharlo motivado a que presuntamente este había abusado de la adolescente KIMBERLING, quienes su hijastra, obtenida la información procedí a realizar llamada telefónica transmitiendo la novedad y solicitando apoyo, trasladándome al lugar indicado, donde efectivamente avistamos a un grupo de personas que tenían sometido a un sujeto que presentaba signos de haber sido golpeado quedando este identificado como ANGEL ABBEL DIAZ, nos entrevistamos con una ciudadana de nombre FIGDELIA MARGARITA VELAQUEZ, quien informa ser vecina del referido ciudadano, quien de acuerdo con lo dicho por la adolescente KIMBERLING nos informó que cada vez que éste se emborrachaba quería abusar de la niña tocándole sus partes le quitaba la ropa y se le montaba encima. Por cuanto el ciudadano se encontraba con signos de haber sido golpeado, se procedió a trasladarlo al seguro de Guaraguao donde el medico de guardia le diagnosticó herida abierta en el cuero cabelludo, una vez realizada las curas se procedió a trasladarlo al comando. Riela al folio 11 de las presentes actuaciones constancia médica expedida por la Emergencia del Seguro de Guaraguao, donde se hace constar la gravedad de las lesiones sufridas por el hoy imputado. Cursa al folio 04 y su vuelto, denuncia interpuesta por la ciudadana FIGDELIA MARGARITA VELASQUEZ, quien entre otras cosas expone:… “Yo me encontraba en el interior de mi apartamento luego a eso de las siete y media de la noche llegó el ciudadano ANGEL ABBEL DIAZ, en estado de ebriedad, pero como su hijastra me contó lo que estaba sucediendo con su padrastro, ya que según informaciones de la niña este varias veces a abusado de ella, por lo que un grupo de vecinos nos organizamos y lo esperamos en el día de hoy en la noche, y cuando este llegó en estado de ebriedad nosotros intervinimos, éste agarró un cuchillo e intentó agredir al sobrino del dueño de la residencia de nombre SERGIO, ya que este le reclamó lo que estaba haciendo con su hijastra…”, cursa acta de entrevista a la adolescente KIMBERLING JOSE CORDERO GONZALEZ, quien en representación de su vecina FIGDELIA MARGARITA VELASQUEZ, expuso entre otras cosas: “…en el día de ayer yo estaba en una reunión con mis vecinos de la residencia ya que el día lunes yo le conté a mi vecina TATIANA lo que estaba sucediendo con mi padrastro, ya que esta persona el día lunes cuando yo estaba sola en el cuarto quitándome la ropa para bañarme, mi padrastro se metió al cuarto y yo me metí en el yacuzzi para bañarme, y el me estaba llamando y estaba borracho, donde me decía que me lo quería hacer pero como yo no quise hacerlo este me dijo que no me daba mas real, ya que varias veces mi padrastro me daba dinero unos 50 o 30.000,00bs, para que yo lo hiciera con él, pero en ese momento él estaba desnudo, pero el día de ayer, no me dio almuerzo porque yo no lo quería hacer con él, el sábado anterior cuando yo estaba en la sala, este me halo y me metió para el baño a la fuerza, allí me quito la ropa y me acostó en el piso se desnudo y me estaba chupando las tetas y se montó arriba de mi y me lo hizo a la fuerza en ese momento llegó mi vecina FIGDELIA quien tocó la puerta y como yo le iba a abrir la puerta el me halo por el brazo para que yo no abriera el me lo hacía en el baño y en el cuarto pero y o no podía hacer ni decir nada porque el me tenía sometida para que yo no dijera nada…”.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del Imputado: ANGEL ABBEL DIAZ, en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 en su primer aparte en relación con el ordinal 1° del articulo 374 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la niña KIMBERLING JOSE CORDERO GONZALEZ y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 256, ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; que consisten en: Presentaciones cada Treinta días; Prohibición de Salir de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal. La prohibición expresa de acercarse a la victima adolescente KIMBERLING JOSE CORDERO GONZALEZ. En este mismo orden de ideas se declara sin lugar la solicitud fiscal, por los argumentos antes señalados.
TERCERO: El procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem.
CUARTO: Remítase oficio a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha.
QUINTO: Remítase oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al imputado: ANGEL ABBEL DIAZ PARRA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° (NO RECUERDA SU NUMERO DE CEDULA), natural de Barcelona, de Guadualito Estado Apure, donde nació en fecha 25/09/1957, de 49 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de CESAR DIAZ (Dfto) y ANITA PARRA (V), residenciado en la Calle Montes, sector Juan Bimba, casa Color Marfil, a 2 cuadras del Comando de la Guardia Nacional, El Pénsil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; que consisten en: (1°) Presentaciones cada treinta (30) días; (2°) Prohibición de Salir de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal y, (6°) Prohibición de comunicarse con la victima. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Participando de la presente decisión Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03.
DRA. BOLIVIA ÁLVAREZ MELÉNDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. ESNERLAIDA REYES.
ELISA