REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008823
ASUNTO : BP01-P-2006-008823
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado FERNANDO ANDRES LANDAETA BARRETO, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como los son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público, DRA. ROSA ALACAYO, previamente designada; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial suscrita por el funcionario (IAPANZ) CESAR GUANARE, quien entre otras cosas dejo de manifiesto: “encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario DOUGLAS PAREJO, por la calle 06 de la Urbanización las casitas de esta ciudad, logramos visualizar a dos personas que se encontraban aglomerada en la prenombrada calle, quienes al percatarse de nuestra presencia nos hicieron señas a fin que nos acercáramos hasta el sitio donde una vez, en el lugar solamente se identificaron como LEONARDO DE JESUS CONDE Y JOSE MARCEL GONZALEZ, nos informaron que en momentos que realizaban actividades de venta a domicilio fueron interceptados por dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y mediante amenazas de muerte lograron despojar al segundo de los nombrados de un bolso color rojo y negro contentivo en su interior de útiles escolar y logro describir a uno de ellos, de la siguiente manera una camisa de color negro y rojo, pantalón vinotinto de piel morena, contextura delgada y nuevamente abordamos la Unidad Policial con la finalidad de continuar las labore…observamos que sujetos desconocidos se daban a la fuga y cuando nos desplazábamos por la Calle Principal de la Urbanización las Casitas de esta ciudad, logramos visualizar a un ciudadano que venia caminando por la referida calle, quien llevaba un bolso atado a su hombro que por su fisiognomía correspondía con la misma características aportadas de loa referidos ciudadanos, al percatarse de nuestra presencia comenzó su caminar en forma apresurada se le da la voz de alto, quien ataco a nuestro llamado, identificándose como FERNANDO ANDRES LANDAETA BARRETO…se le hizo la advertencia sobre si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, contesto que no, y al efectuarle la revisión corporal, no le fue incautada ningún tipo de arma de fuego, sin embargo le fue incautado el bolso descrito por el ciudadano José Marcel Gonzáles, victima en el presente caso, cuyo bolso contenía lo siguiente: OCHO (08) CAJAS DE LAPICES, OCHO (08) CAJAS DE COLORES, SIETE (07) CAJAS DE CREYONES, OCHOC (08) CAJAS DE LAMPARAS DE LUZ BLANCA, DOS (02) CELULARES MARCA NOKIA. Así mismo cursa en el folio cinco (05), denuncia 00896, por el ciudadano JOSE MARCEL GONZALEZ CANARUMO, quien manifestó: “yo me encontraba promocionando mi mercancía cerca del Distrito 16 de la Policía del Estado Anzoátegui, con mi compañero de nombre Leonardo Díaz, y en eso llegaron dos sujetos uno tenia una pistola y el otro un cuchillo y nos sometieron y nos dijeron que le diéramos los bolsos, el mío se lo llevaron, pero después nosotros logramos escapar y le avisamos a la policía del Distrito 16 y los policías salieron rápidamente y agarraron a uno de los sujetos que me robo mi mercancía, recuperando parte de ella.” E igualmente consta en el folio siete (07), Acta de Entrevista de fecha 15/09/2006, realizada al ciudadano: Leonardo De Jesús Díaz Conde, quien expone: “ Salí con mi compañero de nombre: José Marcel González, a trabajar, y nos encontrábamos por el sector Nº 01, de la Av. Cumanagoto, promocionado nuestra mercancía, cuando nos metimos por una de las veredas del mismo sector, nos encontramos con un sujeto que vestía con una camiseta azul, un Jean negro, unos zapatos Niké blanco con negro, y una gorra blanca con azul, que se encontraba en una esquina y cuando estábamos llegando cerca de la Av., me percate que el sujeto venia con otro sujeto mas, también pude ver que portaban arma de fuego, me pareció que era un revolver calibre 38 mm, se nos acercaron y nos dieron la voz de alto y sin poder hacer nada a mi compañero le arrebataron el bolso donde cargaba la mercancía, y a mi me quitaron (5) cinco cajas de lápiz…” Siendo estos delitos de acción pública merecedores de pena de privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, y de igual manera una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y de conformidad igualmente a lo previsto en el parágrafo Primero del artículo 251, del Código Penal Adjetivo. El procedimiento a seguir es el Ordinario. En consecuencia, éste Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano FERNANDO ANDRES LANDAETA BARRETO, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya identificado en actas procesales, ordenándose su reclusión en la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios de Oralidad, concentración, inmediación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal; al imputado: FERNANDO ANDRES LANDAETA BARRETO, quién es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.825.219, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 05/04/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de los ciudadanos FELIX LANDAETA (v) y EMELY BARRERO (v), residenciado en: avenida Cumanagoto, Calle los Rosales Nº 18, Barrio los Totumos, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El Procedimiento a Seguir es el ORDINARIO. Líbrense Oficio al Instituto Autónomo de la Zona Policía Nº 01 del Estado a objeto de que el referido imputado permanezca en esa institución. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA, BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ORSOLA PUGLIESE
BAM/yc