REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008827

Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: ARGENIS JOSE GUILLEN ALCALA, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión del delito de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, sancionado en los artículos 374 y 458 del Código Penal, solicitando se les aplique MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha Norma Adjetiva Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, DRA. NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ARGENIS JOSE GUILLEN ALCALA, como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248, 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones se observa al folio 04 y vuelto de la presente causa denuncia N° 0762-06 de fecha 16-09-06, tomada a la ciudadana Elizabeth de los Ángeles Vásquez Coroy, la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Como a las cinco y treinta horas de la mañana, Salí de mi casa ubicada en la Floresta, iba para el Mercal que esta ubicado en crucero de la vía Rincón San Diego… Vi un muchacho que se llama Argenis y apodan Malacho que vestía una camisa de raya azul con blanco y un pantalón de color beige que paso a mi lado en sentido contrario, luego vi. de tras de mía una sombra que se acercaba y apure el paso para llegar hasta un grupo de personas que se encontraban en el mercal, cuando sentí que me agarraron por la espalda, me taparon la boca y me pusieron algo en las costillas y me dijo que le entregara los reales, y apurado me volvió a decir que le entregara los reales, tire los reales al suelo y cuando iba a sacar el teléfono celular este me lo quitó, cuando me quito el celular y dos mil bolívares me tomo con más fuerza por el cuello y me tapo la boca, y me arrastraba hacía el canal y me amenazaba que si gritaba me iba a matar allí mismo, yo me suplicaba que no me matara que yo tenía un hijo, empezó a meterme a una zona mas oscura y enmontada, me tiro al suelo me apuntó con una pistola de color negro, me quito el pantalón y me seguía apuntado y me dijo que me quitara la camisa, después me quito la bluma y cuando estaba desnuda el se bajo el pantalón y empezó a violarme y me repetía que si gritaba me iba a matar , cuando termino de hacerme eso me dejo tirada en el suelo y se llevó la ropa y me dijo que si lo denunciaba me iba a matar por el sabía donde yo vivía.- Asimismo acta policía de fecha 16-09-06, cursante al folio 08 y vuelto suscrita por el funcionario HECTOR MORENO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, en la cual se deja constancia entre otras cosa de los siguientes: “ que siendo aproximadamente la ocho y diez veinte minutos de la mañana, encontrándose en labores de servicios en el Modulo del sector el Rincón de ese Municipio, en compañía de los funcionarios Miguel Irrialte, Leudis Chacín y Jessica Rodríguez, se acercaron al mismo varías personas una de las cuales manifestó ser Elizabeth Vásquez Coroy, titular de la Cédula de Identidad N° 11.910.010, quien le manifestó que hacías pocas horas después de haber sido amenazada con un arma de fuego, fue violada por un ciudadano conocido Argenis Malacho y que el mismo la había despojado del dinero y su ropa, encontrándose el mismo por las adyacencia de su residencia; describiéndole el ciudadano. En vista de lo informado hicieron un recorrido por el sector Divino Niño, específicamente por la calle dos del mencionado sector donde lograron avistar a un ciudadano con las características fisonómicas aportada dándole la voz de alto al individuo quien acato la misma, le efectuaron su respectiva revisión corporal incautándole debajo de la pretina del pantalón a la altura d el aretina en la parte trasera un facsimil tipo pistola de metal color negro, con cacha de material sintético, color marrón, así como un bolsa negra que sostenía en su mano derecho, de dama consíguenos a dentro un jeans de dama marca Daniella 5-6, con mancha de barro en la parte posterior del mismo, un short blanco de damas, con mancha de barro; un suéter para caballero de franja roja, blanca y azules, con pantalón jeans , de color blanco marca Levis y un bermuda para caballero, marca Náutica de color Beige, y al solicitarle su identificación el mismo manifestó no haber cedulado nunca y dijo llamarse Argenis José guillen Alcalá, trasladándolo al modulo policial al llegar al lugar la ciudadana agraviada al acercarse la unidad y ver el sujeto que se encontraba a bordo de la misma dijo que era la persona que horas ante la había amenazada con arma de fuego de color negro, de igual forma cursa al folio 06 de la presente causa informe medico legal de fecha 160906 suscrito por la Dra. Nelly Bustamante, Adscrito la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz, “Área extragenital: se aprecia equimosis en la espalda, región Sacra, rodilla derecha con equimosis y excoriación. Área paragenital: Pequeña equimosis en cara interna del muslo izquierdo y excoriación. Área Ginecológica: genitales de aspecto y configuración normar para su edad. Ausencia de Himen por multípara con enrojecimiento perivajinal. Ano rectal: sin lesiones de violencia; asimismo acta de entrevista de fecha 16-09-06 cursante al folio 09 de la presente causa, tomada por ante el Instituto Autónomo de la policía Municipal de sotillo, al ciudadano Atilio José Chacare Sánchez, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Estaba en la cola del Mercal , y ella venía hacía el mercado y ví cuando el tipo la agarro, nunca pensé que se tratara de algo raro, pensé que era su amigo o novio, por que se la llevo abrazada, … luego fue que la señora Denice, me dijo que habían violando a una muchacha fue que asociamos que se trataba de la misma muchacha…”; Al folio diez y vuelto de la presente causa cursa acta de entrevista de fecha dieciséis de Septiembre del dos mil seis, tomada por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo a la ciudadana Denice María Solórzano de Pérez Rauseo, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente; “…Salí de mi casa la cinco 5:55 de la mañana de la calle 04 a la calle 01, cual llegue a la calle 01, me encuentro que me están llamado en baja voz de un matorral, no hice caso me seguía llamado, en lo que me asomo para ver que es, era Elizabeth, la vi desnuda toda llena de tierra y le pregunté que le había pasado, me dijo que iba al Mercal de crucero y cuando iba llegado la habían atracado y violado y las personas manifestaron que vieron cuando un muchacho se la llevaba; cursa al folio 11 y vuelto de la presente causa acta de entrevista de fecha 16-09-06, tomada por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo a la ciudadana María Isabel Rodríguez de Ruiz, en la cual entre otras cosa expone: “..Me encontraba en la cola del mercal en la zona del Rincón , cuando venía una joven de los lados de la Floresta, cuando se le acerco un muchacho la agarro por la fuerza, la apuntó con un arma y se la llevó “…; Igualmente cursa al folio 12 y vuelto de la presente causa acta de entrevista de fecha 16-09-06 rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, por la ciudadana María Isabel Pérez Taberoa., la cual expuso entre otras cosa lo siguiente: “… Salí de la casa a la 5:00 de la mañana, venía de tras de mi cinco persona que vive en el sector de arriba, cuando salimos a la Floresta, que íbamos pasando por el Sector Divino Niño, de la calle 02, estaba un muchacho medio bajito de cabello oscuro y piel moreno, tenía un pantalón beige y chemise roja a raya, … después salio un muchacha que vive por el sector Divino Niño, y después salio Elizabeth, y vino todo lo que estaba en la cola del Mercal, cuando la abrazo y se la llevo a la canal, después vino el Señor Atilio y dijo allá agarraron a un mujer la robaron la violaron; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del delito de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 374 y 458 del Código Penal, siendo este delito de acción pública merecedor de pena de privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo de igual forma peligro de fuga en razón de la gravedad del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la presunción establecida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de expuesto éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano AREGENIS JOSE GUILLEN ALCALA, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya identificados en actas procesales, ordenándose su reclusión en Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, Estado Anzoátegui. TERCERO: Líbrese Oficio respectivo, participando lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados: ARGENIS JOSE GUILLEN ALCALA, quién es Venezolano, Indocumentado, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 06-09-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos ARGENIS GUILLEN (v) y ZAIDA ALCALA, residenciado en: CALLE DIVINO NIÑO, CASA S/N, SAN DIEGO, PUERTO LA CRUZ., por el delito de VIOLANCION Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 374 y 458 del Código Penal. Líbrese lo conducente. Notifíquese a la victima.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ORSOLA PUGLIESE
BAM/griselda