REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-008828
ASUNTO: BP01-P-2006-008828

Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA PEREZ MORENO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al imputado JESUS RAFAEL MUÑOZ YEGUEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218 Ord. 1°, 277 y 470 todos del Código Penal Venezolano, y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, así como también el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza, DR. OSCAR GAMBOA, previamente designado.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se observa que durante la presente Audiencia, la Vindicta Pública, ha solicitado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado de autos, imputándole formalmente la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218 Ord. 1°, 277 y 470 todos del Código Penal Venezolano. Por lo que el despacho procede a examinar los supuestos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa: Que existe un hecho punible; el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, existiendo solo como elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho precalificado por el Ministerio Público, a saber: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Septiembre de 2006 (folios 4 y vuelto); suscrita por el funcionario RICHARD DELGADO, adscrito a la Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras particularidades menciona que: “..cuando avisté en la Calle José Félix Rivas….a tres individuos que caminaban de manera apresurada y mirando hacia los lados, quienes al notar la presencia policial, aceleraron el paso, dándole la voz de alto previa identificación como funcionario policial, quienes desenfundaron armas de fuego abriendo fuego contra la comisión policial donde procedí conjuntamente con mis compañeros…….. hacer usote nuestras armas de fuego, en vista del peligro inminente en que nos encontrábamos para resguardar nuestra integridad físico, quienes salieron en veloz carrera, logrando observar que uno de ellos cayó en el pavimento y los otros dos se fueron hacia la parte alta del referido sector, logrando estos la huida, donde procedí acercarme conjuntamente con los…..funcionarios con precauciones del caso, al ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento, el mismo que minutos antes se había enfrentado a la comisión policial, logrando controlar la situación, incautándole en su poder en la mano derecha un (1) arma de fuego tipo revólver, procediendo a prestarle los primeros auxilios, trasladándolo hasta el hospital Luis Razetti de Barcelona, quien presentó……herida por arma de fuego en la región del glúteo izquierdo con entrada sin salida, quedando identificado como JESUS RAFAEL YEGUEZ …”, por lo que considera este Tribunal, que no existe testigo alguno que pueda dar fe de lo establecido en el acta policial que anteriormente se describe, no pudiendo corroborarse el contenido de la misma, existiendo como único elemento de convicción la actuación de los funcionarios policiales. En consecuencia al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, del Ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ YGUEZ, ampliamente identificado en autos; de conformidad con el Ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como los Principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acogiendo la solicitud de la defensa privada y declarando sin lugar la solicitud Fiscal.
SEGUNDO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado, quien salió directamente del recinto de este. Notifíquese a la Víctima. Expídanse la copia solicitada por la defensa privada, así como ofíciese a la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de que se le practique examen médico legal correspondiente al imputado de actas. Este Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento por auto separado y sí se decide.
TERCERO: Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al imputado JESUS RAFAEL MUÑOZ YEGUEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 18.280.703, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-05-1984, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor, hijo de Jesús Muñoz y de Nelly Yeguez, residenciado en Calle Las Flores N° 32, Barrio Razetti I, Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con el Ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Así se decide.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ORSOLA PUGLIESE.,
BAM/datsy