REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-008830

Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ROBERT JOSE RIVELLI MARTINEZ, y a quien solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública, DRA. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada, este Tribunal para decidir observa y pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ROBERT JOSE RIVELLI MARTINE, y de ello se desprende el acta policial cursante al folio 4 al 5 de las presentes actuaciones, de fecha 16-09-2006, suscrita por el funcionario Sub-Inspector ALBERTO GOMEZ, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIP) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de que aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche, encontrándose de servicio realizando operativo de Seguridad Ciudadana, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, en compañía de los funcionarios OBEC CURBATA y JEAN CARLOS LEON, cuando transitaban por la calle seis de Boyacá Tercero, específicamente frente a la escuela Rómulo Gallegos del referido sector, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial salió en veloz carrera, donde procedieron a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios de la policía, la cual no acató, originándose una persecución, logrando su captura a escasos metros del lugar, donde el agente JUAN CARLOS, procedió a solicitar la colaboración de un ciudadano que transitaba por el lugar con la finalidad de que sirviera de testigo presencial, para la revisión corporal que se iba a efectuar al precitado ciudadano y el mismo se negó por temor a represalias, seguidamente quedó identificado como ROBERT JOSE RIVELLI MARTINEZ, procediendo así a realizarle el respectivo registro corporal sin testigos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en su poder adherido a su cuerpo a la altura de las caderas, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 SPL, MARCA ROSSI, SERIAL CACHA 0940297, EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, DE FABRICACIÓN BRASILERA, CONTENTIVA EN EL PUENTE MOVIL, DE DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, DE LOS CUALES UNO (01) FLMINADO, Y OTRO (01) SIN FULMINAR. Se evidencia la presunción de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita perseguible de oficio y precalificada por el Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, lo que lleva a este decidor a considerar que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe del delito antes mencionado, solo obra en contra del mismo el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, lo cual es insuficiente para decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Representante del Ministerio Público, tampoco existe peligro de fuga ya que el mismo tiene arraigo en la ciudad de Barcelona, por lo que se declara sin lugar la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público y con lugar la solicitud de LIBERTAD PLENA requerida por la Defensora Pública. En consecuencia este Tribunal DECLARA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA desde la sede de este Despacho al ciudadano ROBERT JOSE RIVELLI MARTINEZ, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el Ordinario de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se acuerda remitir, en su oportunidad legal, las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: Líbrese los oficios y boletas respectivas. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ROBERT JOSE RIVELLI MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.222.991, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, profesión u oficio Vendedor, fecha de nacimiento 27-12-81, de 24 años de edad, estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Nicolás Rivelly (v) y Marbella Martínez (f), residenciado en la Vereda 35, Calle 6, Casa Nº 32, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, fundamentándolo de que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Penal, en concordancia con el articulo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, El procedimiento a seguir es el Ordinario. Se ordena librar oficio Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle que este Tribunal decreto la Libertad Plena del referido ciudadano. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ORSOLA PUGLIESE