REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004469
ASUNTO : BP01-P-2005-004469
Vista la solicitud presentada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui a cargo del Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal actuando conforme a lo estipulado en el artículo 324 Ejusdem, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
I
Se inició la investigación el 12 de octubre del año 2005, fecha en la cual fue presentado ante este Tribunal de Control en calidad de detenido el ciudadano. JOSE GREGORIO VALERIO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-6135.104, en virtud de que en esa misma fecha fue practicada su detención por funcionarios del destacamento N 75 de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui. Su detención se practicó en la carretera Nacional da la Costa.
De igual forma, consta Acta Policial suscrita por los efectivos CALABRASA GERARDO Y MENDEZ WUILLIAN CELESTINO, ambos adscritos al punto de control de clarines del segundo pelotón de la tercera compañía del destacamento N 75 del comando regional N 07 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban instalado en el punto de control fijo ubicado en la carretera nacional de la costa, cuando avistaron un vehículo marca toyota, modelo samuray, color azul, placa xpo525, conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO VALERIO PEREZ, a quien se le pregunto si portaba ARMA DE FUEGO, manifestando este que si, que era sargento Técnico de primera de la Aviación mostrando una copia de una constancia expedida por la junta permanente de evaluación del comando de personal de la Fuerza Aérea de Venezuela, al solicitar el arma esta resulto ser una pistola calibre 380, marca BAIKAL, color negra, de fabricación rusa, serial Nº pom972298, con un cargador con nueve (09) cartuchos del mismo calibre sin percutar; además presento un Porte de arma espedido por el ministerio de Relaciones Interiores (vencido desde 22 de diciembre de 2004); razón por la cual se practica su aprehensión, puesto que actualmente es el único Porte de Arma permitido, por la Dirección de Arma y Explosivos de la fuerza Armada Nacional (DARFA).
II
El Ministerio Público al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa manifestó considerando además que en la investigación objeto de marras solo existe el acta policial elaborada por los funcionarios actuantes sin la presencia de testigos presénciales, hecho que según criterio jurisprudencial la simple acta contentiva de un testimonio escrito, no es medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado…sent 1303/ 20-06-05 sala constitucional y la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio INDUBIO PRO REO; de acuerdo al cual todo juzgado esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza de culpabilidad…Sent 21-06-05 EXP 05-211 Sala de casación penal.
``…Aunado al hecho que recientemente en Sentencia de la corte de apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de junio de 2006, se determino que deben existir otros elementos que pueden concordarse para determinar de manera cierta la comisión de un hecho punible, en base a todas estas consideraciones y del contenido de las actuaciones contentivas en la presente investigación, en consecuencia estima esta Representante Fiscal que resulta procedente y ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento…``
Este Tribunal comparte el criterio presentado por el Ministerio Público en el sentido que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que solo existe un indicio no corroborado por ningún otro elemento que permita demostrar la participación de este ciudadano en el hecho, ni de ninguna otra persona, lo más procedente será decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado JOSE GREGORIO VALERIO PEREZ, por la comisión de uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3;
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA GONZALEZ
MBU/rita