REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008871
ASUNTO : BP01-P-2006-008871
Vista la solicitud presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui a cargo de la Dra. LINDA MONTERO, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el ARTICULO 48 ORDINAL 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal actuando conforme a lo estipulado en el artículo 324 Ejusdem, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
I
Se inició la investigación el 07 DE Diciembre del año 1999, fecha en la cual se inicio la Investigación donde aparecen como imputado personas desconocidas, y como victima el ciudadano SIMON ALEJANDRO GARCIA, quien manifiesta que acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica Sub Delegación de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, donde manifestó que para el momento, cuando se desplazaba desde Cumana hacia la Ciudad de Caracas específicamente en el sector de la curva del diablo colisiono´ con un camión; lo que trajo como consecuencia que se desprendiera el remolque contentivo de mercancías tales como harina promasa y cachapas, valorada en la cantidad de doce Millones de Bolívares (BS 12.000,00) aproximadamente, posteriormente se presentaron varias personas del referido sector y se llevaron toda mercancía que contenía el vehículo, el mismo presentaba las siguientes característica: CH61397, COLOR: Blanco, placas: 49-DAR, serial de carrocería: ch613tv85514, Remolque Marca Afamar srb-4012-5, placa:500-caa, serial srbo36.
II
El Ministerio Público al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa manifestó:
“…Fue decretado en la presente causa Archivo Fiscal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta Representación Fiscal, que desde la fecha en que se decreto el mismo hasta la actualidad no se ha incorporado ningún elemento, ni existe la posibilidad cierta de incorporar alguno a dicha investigación dada las circunstancias de tiempo transcurrido en la comisión del acto, aunado al hecho de que opero una institución de Orden publico como lo es la Prescripción de la Acción Penal.¨
Este Tribunal comparte el criterio presentado por el Ministerio Público en el sentido que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que solo existe un indicio no corroborado por ningún otro elemento, por lo que lo ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de Hurto previsto sancionado en el Articulo 453, del Código penal anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar mas datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3;
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA GONZALEZ