REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008986
ASUNTO : BP01-P-2006-008986
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenidos a los imputados GIOVANNI GRUMIRO BUCCIUONA, RAFAEL ANTONIO CORTABARRIA, ANIBAL JOSE ANATO, RAMON VENTURA GONZALEZ, MAIKEL MANUEL MEZA MOLINA y TOMAS ENRIQUE MARIN, a quienes se les atribuye la comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Ecosistema Natural, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor Público, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Cursa al folio tres de las actuaciones acta policial de fecha 20 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Coronel (GN) CARLOS GREGORIO GOLINDANO CORASPE, Sargento Ayudante (GN) FRANCISCO ANTONIO TORRES JEREZ, Cabo Primero (GN) MARCO ANTONIO ROJAS, pertenecientes al Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental, Región Anzoátegui de Barcelona en cumplimiento a nuestras funciones a efectuar un patrullaje rural en el vehículo sin placas adscrito a la Sede del Ministerio del Ambiente por las inmediaciones del tramo Carretera Salistral, Aragua de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, cuando observamos una entrada que evidenciaba huellas de neumáticos de vehículos de carga pesada en ambas direcciones, donde seguidamente procedimos a seguir la vía de tierra que conducía a una residencia y como aproximadamente a unos Cien (100) metros de esta se podía observar una extracción de mineral (no metálicos) compuesto por arena que era extraída y apilada por maquinarias pesadas del tipo D-7 y Pailoder así como también se podía apreciar además una excavación de aproximadamente unos trescientos (300) metros de largo en cuyo interior se podía apreciar la presencia de una Balza metálica de fabricación casera y con un motor Diesel de aproximadamente Noventa (90) caballos de fuerza que tenía la finalidad de efectuar el dragado del material arenoso y apilarlo por las maquinarias pesadas en cuyas dimensiones abarcaban un aproximado de sesenta por setenta metros cuadrados (60 X 70 M2) en referida inspección ocular hacemos constar que la extracción de material se ubica en terrenos del Fundo denominado Los Olivos del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui; donde funge como presunto propietario el ciudadano que identificado legalmente resulto ser y llamarse como queda escrito GIOVANNI GRUMIRO BUCCIUONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-438.358; quien la comisión militar le solicito que presentara la respectiva documentación y permisología que expide el Ministerio del Ambiente para realizar este tipo de actividad, manifestando este de seguida no poseerlo y que los mismos estarían en tramite para su legalización; así mismo se pudo constatar en el lugar la presencia de otros ciudadanos que quedaron identificados como RAFAEL ANTONIO CORTABARRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.881.338, ANIBAL JOSE ANATO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.238.628 (Operadores de Máquinas) MAIKEL MEZA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.657.747, TOMAS ENRIQUE MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.016.353, (operadores de la Balza con su motor Diesel), RAMON VENTURA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.539.998, (Conductor del camión tipo de gandola), procediendo seguidamente a indicarles a que paralizarán la actividad de extracción de mineral no metálico (arena) y a informarles que habían sido detectados de manera infraganti, violando presuntamente disposición legal en materia ambiental y aunado al hecho de encontrarse en una zona protectora del Rio Guere,… se deja constancia que en el lugar de los acontecimientos no se pudo ubicar a testigos por encontrarse en una zona rural y además en un predio con bienhechurías propias y privadas de sus derechos, reservados a su legítimo dueño. Cursa al folio 6, acta de retención del ciudadano RAMON VENTURA GONZALEZ, que le ha sido retenido preventivamente un vehículo, Marca Iveco, Color blanco, Placas 10W-BAM, por formar parte del cuerpo del delito, Cursa al folio 8, acta de retención del ciudadano GIOVANNI GRUMIRO BUCCIONA, que le ha sido retenido preventivamente los siguientes materiales y demás efectos, una Maquinaria Marca Caterpilar, Tipo Tractor D-7, Una Maquinaria Marca Pailoder Internacional, Tipo H-65, Una Bomba para extraer material no metálico (arena) de seis pulgadas, Una Bomba para extraer agua de cinco pulgadas, por formar parte del cuerpo del delito. Cursa al folio 10 Acta de paralización preventiva, suscrita por el Coronel (GN) Carlos Gregorio Golindano Coraspe, S/A (GN) Francisco Antonio Torres Jerez y C/1 (GN) Marcos Antonio Rojas, efectivo adscrito al Departamento de Guardería Ambiental de la Dirección Estatal Ambiental Anzoátegui del Ministerio del Ambiente, actuando en funciones de Guardería Ambiental, donde dejan constancia que le han sido paralizadas preventivamente las actividades de Extracción de Mineral no metálico (arena) por no poseer el permiso expedido por el Ministerio del Ambiente para realizar dicha actividad., cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANTE, en la presunta comisión del delito EXTRACCION ILICITO DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Ecosistema Natural.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del ciudadano GIOVANNI GRUMIRO BUCCIUONA, en el hecho punible imputado y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos de los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: 1.-Presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2.- No salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la autorización del Tribunal; y con respecto a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CORTABARRIA, ANIBAL JOSE ANATO, RAMON VENTURA GONZALEZ, MAIKEL MANUEL MEZA MOLINA y TOMAS ENRIQUE MARIN, este Tribunal DECRETA LIBERTAD PLENA, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a los ciudadanos anteriormente en el ilícito aquí investigado.
TERCERO: El procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem.
CUARTO: Remítase oficio al Departamento de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Remítase oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICIÓN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado GIOVANNI GRUMIRO BUCCIUONA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: 1.-Presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2.- No salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la autorización del Tribunal; y con respecto a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CORTABARRIA, ANIBAL JOSE ANATO, RAMON VENTURA GONZALEZ, MAIKEL MANUEL MEZA MOLINA y TOMAS ENRIQUE MARIN, plenamente identificados en autos , este Tribunal DECRETA LIBERTAD PLENA, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a los ciudadanos anteriormente en el ilícito aquí investigado. -Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANA CECILIA VALERIO
BAM/Ramón.-