REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008929
ASUNTO : BP01-P-2006-008929
Visto el escrito presentado por los Dr. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscales Vigésimo tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, cometido por FREDDY CELESTINO GARCIA, en perjuicio del niño LUIS ENRIQUE RINCON MARQUEZ, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 ordinal 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Se inicio la presente investigación el 09 de septiembre de 2005, en virtud de la Denuncia interpuesta ante el Instituto autónomo de Policía del estado Anzoátegui, Zona Policial N01, por la ciudadana YARITZA YURIBI REGES RODRIGUEZ, Quien expuso: Yo vengo a denunciar a un señor llamado FREDDY GARCIA, el motivo de la presente es debido a que este sujeto esta conviviendo con una mujer que es la abuela de un niño llamado LUIS ENRIQUE RINCON MARQUEZ, de 11años de edad y esta mujer se había ido dejando la responsabilidad de este sujeto a su nieto anteriormente mencionado, logrando percatarme que este sujeto constantemente maltrataba físicamente al niño me manifestó que había abusado sexualmente de el en varias oportunidades, posteriormente a esto fui y lo denuncie en el Consejo de Protección del niño y del Adolescente (CPNA).
II
Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa., evidenciándose que desde la fecha de inicio de la averiguación ha transcurrido un año (01) Año, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencias pertinentes, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida a FREDDY CELESTINO GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES. previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de LUIS ENRIQUE RINCON MARQUEZ, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ° Ejudem, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA GONZALEZ