REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006008932
ASUNTO : BP01-P-2006-008932

Por la Fiscalia Vigésima tercera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cargo del Dr. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° y el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal actuando conforme a lo estipulado en el artículo 324 Ejusdem, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
I
Se inició la investigación el Diecinueve de Marzo del 3003, fecha en la cual fue presentado ante el Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, el ciudadano; DANIEL JOSE ALFONZO GOMEZ. Expuso: Cuando nos desplazamos por la calle primero de Mayo, cerca de la quinta entrada fuimos sorprendido por dos sujetos bajo amenaza de muerte donde nos apuntaron con un arma de fuego y nos despojaron de una bicicleta; Ring 20, serial numero 20033257, de mi propiedad un par de zapato y a mi compañero le quitaron un celular y un dinero en efectivo.
II
El Ministerio Público al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa manifestó:
“…Revisadas las actas que cursan insertas al presente expediente, y no existiendo ninguna de las causas de interrupción prevista en el articulo 110 de código Penal, considera que los hechos antes transcurridos, se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas en el capitulo ll Titulo X, Libro Segundo del Código Penal, en lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO, sin embargo de autos se evidencia que no existe la respectiva Experticia de Reconocimiento tanto del arma de fuego, la identificación de los presuntos actores del hecho punible, así como los testimonios que den fe de lo ocurrido, sumándose a ello no contamos con el testimonio que den fe de lo ocurrido, sumándose a ello no contamos con el testimonio del denunciante quien se negó a ratificar el contenido de la denuncia por miedo a represarías, así como la declaración de la segunda victima que resultara de los hechos in comento ., lo cual hace insostenible el acto conclusivo (Acusación ) del Ministerio Publico y visto que no puedes ser incorporados nuevos datos a la investigación, y observando el tiempo transcurrido, es por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa… ¨
Este Tribunal comparte el criterio presentado por el Ministerio Público en el sentido que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que solo existe un indicio no corroborado por ningún otro elemento que permita demostrar la participación de este ciudadano en el hecho, ni de ninguna otra persona, lo más procedente será decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese: Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 3;
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA GONZALEZ