REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009001

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal 6° (Aux.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos al imputado: FRANKLIN RAFAEL VALLEJO LACAYO, por haberse practicado su aprehensión según lo consagrado en los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de “APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO”, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, solicito que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, todo a tenor de lo exigido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Aboga. JESÚS MANZANARES LEÓN, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída la declaración del imputado y revisadas las actas cursantes en la presente causa que nos ocupa, entre ellas el Acta Policial, que riela al Folio (04 Y Vto.), suscrita por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional, CARLOS ANTONIO BETANCOURT SERRANO, quien entre otras cosas deja de manifiesto que en fecha: 20-09-2.006, aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en el Puerto de Control en los canales de circulación del Peaje Potocos, en función de seguridad…donde efectuamos el chequeo selectivo de varios vehículos que circulaban por la vía Barcelona-José, observando en pleno desplazamiento en sentido Píritu-Barcelona, un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corda, Color: Gris, Tipo: Sedan, procediendo a ordenarle al conductor que se estacionará a un lado de la vía para revisar tanto los seriales como los documentos personales y los documentos de propiedad del vehículo, identificando al conductor como VALLEJO MACAYO FRANKLIN RAFAEL… a quien le solicitamos la documentaron legal del vehículo, el cual presenta las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corda, Color: Gris, Tipo: Sedan, Año 2003, Serial de Carrocería: 8Z1SC51633V309250, Serial Motor: 33V309250, Sin Placa, donde se constato que el conductor nos presentó Acta de entrega emitida por el Tribunal de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha: 20 de Diciembre del 2.005, constante de Cuatro (04) folios, la entrega se efectúa a YULLI YORLEY ROSALES ROSALES, pudiendo notar que los seriales de carrocería que aparece en el documento posee dieciséis (16) caracteres (8ZSC516333V309250) y el serial de la chapa del body ubicada en la parte frontal del vehículo presenta diecisiete (17) caracteres (8Z1SC51633V309250), se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, según Expediente H-146.247, por el presunto delito de Robo, de fecha. 09-09-2.005, motivo por el cual se practico la detención preventiva del ciudadano VALLEJO MACAYO FRANKLIN RAFAEL; así mismo, riela a los folios 6 al 9, copia fotostática de Resolución dictada en fecha: 20-01-2.005, este Tribunal por el Tribunal; por que se desprende la comisión de un hecho punible de acción Publica que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se haya prescrita, decretándose la detención como Flagrante, y se ordena a seguir el Procedimiento Ordinario en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ante la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado: FRANKLIN RAFAEL VALLEJO MARCANO y no encontrándose demostrado el peligro de fuga, ni obstaculización en el presente proceso se DECRETA LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3º y 5° Y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistes en 1°) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la Autorización del Tribunal.3) La presentación de una Fianza, presentada por personas de reconocida solvencia moral y que posean un salario mínimo que no sea inferior al estipulado según la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Con la lectura y firma del acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Instituto de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, participando que el imputado: FRANKLIN RAFAEL VALLEJO MACAYO, quedara recluido en ese Organismo Policial a la Orden de este Tribunal, hasta tanto se cumpla con las condiciones impuestas referentes a la presentación de Fiadores. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Publico, a los fines de continuar con la averiguación y obtener la verdad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al imputado: FRANKLIN RAFAEL VALLEJO MACAYO, quién es venezolano, natural de Puerto La Cruz-Anzoátegui, donde nació el día 03-06-1.979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.099, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Taxista hijo de los ciudadanos CARLOS VALLEJO (V) y MARIA MACAYO(V), residenciado en la SECTOR LA PICHA, CASA N° 01, CALLE EL CLAVEL, GUANTA-ANZOÁTEGUI, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; que consisten en: 1°) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la Autorización del Tribunal. 3) La presentación de Fianza, presentada por personas de reconocida solvencia moral y que posean un salario mínimo que no sea inferior al estipulado según la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto cumpla con los fiadores requeridos por este Despacho. Se acuerda oficiar al Instituto de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, participando que el imputado: FRANKLIN RAFAEL VALLEJO MACAYO, quedara recluido en ese Organismo Policial a la Orden de este Tribunal, hasta tanto se cumpla con las condiciones impuestas referentes a la presentación de Fiadores Líbrese Oficio al Jefe del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que una vez que el imputado cumpla con la presentación de los fiadores, deberá estar registrado en los libros de presentaciones que se lleva por ante esa Oficina. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Publico, a los fines de continuar con la averiguación y obtener la verdad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ÁLVAREZ MELÉNDEZ.
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. CRUZ BASTARDO