REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008844
ASUNTO : BP01-P-2006-008844

Visto el escrito presentado por la abogada: LINDA Montero, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano: ARMAS MOGNA SALVADOR, ya que el día 21 de Abril de 2.006, el mismo manifestó tener en su finca los Ciruelitos ubicada Frente al Sector Copachal, Jurisdicción del Municipio Puerto Píritu, la cantidad de Doscientos (200) pacas de sorgo, las cuales fueron quemada por su hermano el ciudadano: Antonio Armas González, quien además daño el sistema eléctrico de la finca quedando la misma sin energía eléctrica, para el momento de que sucedieran los hechos se encontraban presente los ciudadanos: Eligio Montaban, Joel Panches, José Ángel Torres, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Efectivamente riela al folio 03 de las actuaciones, denuncia interpuesta por la ciudadana: ARMAS MOGNA SALVADOR, por los motivos expuestos con anterioridad.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia, cuando el hecho denunciado no revista carácter penal, cuando la acción penal este evidentemente prescrita o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, estableciéndose como requisito que la solicitud se formule dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella y contemplándose de igual forma el caso en que la Vindicta pública haya iniciado la investigación.
En el presente caso, encuentra esta Instancia que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, recibió la denuncia, en fecha 21 de Abril del año 2.006, solicitando la desestimación de la denuncia el 18 de Septiembre del mismo año y constatadas como han sido las actuaciones que rielan al expediente, considera esta Juzgadora que efectivamente los hechos denunciados por la ciudadana: ARMAS MOGNA SALVADOR, por lo que lo ajustado a Derecho es DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por la mentada ciudadana, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA presentada por la ciudadana: ANTONIO SALVADOR ARMAS MOGNA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 1.197.870, residenciada en la Avenida el Ejercito, Quinta N° 05, Urbanización El Recreo, Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui. De conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GONZALEZ