REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000338
ASUNTO : BP01-S-2004-000338
Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano JEREMY JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de HENRY RAFAEL JIMENEZ, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 06/09/2001, es presentada denuncia por el ciudadano JEREMY JOSE SANCHEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó El señor Jeremi Sanchez, llego a su casa como a las 11:30 de la noche en compañía de dos sujetos unote ellos se llama JULIO, entonces empezaron a preguntar por la gente de la brigada vecinal, por que los iban a tirotear y entonces empezaron a preguntar por la gente de la brigada vecinal, por lo que los iban a tirotear y entonces el trato de sacarlos de la casa y YERMIN agarro un vaso de vidrio y le pedo en la cabeza. Asimismo cursa reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. NUMAN AVILA, Medico Forense, en la persona del lesionado: JIMENEZ HENRY RAFAEL, presentado un tiempo de curación de 10 días.
Se evidencia de la revisión de las actas que el delito denunciado encuadra en el artículo 415 del Código Penal, el cual prisión pena de tres (03) a doce (12) meses. Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa. El Artículo 110 del Código Penal, establece los motivos de interrupción de la prescripción, evidenciándose que desde la fecha de inicio de la averiguación han transcurrido más de cinco (05) Años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencias pertinentes, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JEREMY JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de HENRY RAFAEL JIMENEZ, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA GONZALEZ