REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003362
ASUNTO : BP01-S-2004-003362

Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano JAIME BRITO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS DE JESUS CARABALLO RAMIREZ, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 13/04/2002, es presentada denuncia por el ciudadano DOUGLAS DE JESÚS CARABALLO RAMIREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que un brigadista de la Policía Estadal, de quien no se su nombre le dio un tiro con una escopeta a su hermano Douglas de Jesús Caraballo Ramírez, en el brazo derecho, lo que amerito su reclusión en el Hospital Luis Razetti, donde se encontraba hospitalizado. Asimismo cursa reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. PEDRO TOVAR BOSCAN, Medico Forense, en la persona del lesionado: Douglas de Jesús Caraballo Ramírez, presentado un tiempo de curación con asistencia medica de ocho (08) semanas.
Se evidencia de la revisión de las actas que el delito denunciado encuadra en el artículo 417 del Código Penal, el cual acarrea una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio y el normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa. El Artículo 110 del Código Penal, establece los motivos de interrupción de la prescripción, evidenciándose que desde la fecha de inicio de la averiguación han transcurrido cuatro (04) años y cinco (05) meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencias pertinentes, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JAIME BRITO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS DE JESUS CARABALLO RAMIREZ, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA GONZALEZ