REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000850
ASUNTO: BP01-P-2006-000850

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ANTONIO JOSE SAEZ GUAIQUIRIAN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.299.592, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, donde nació el 14-08-86, de 19 años de edad, soltero, hijo de Vicente Saez (V) y Minora Guaiquirian, residenciado en Calle San Carlos, Casa S/N, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui.
GUSTAVO ENRIQUE ROJAS CABELLO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.729.355, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, donde nació el 10-10-85, de 20 años de edad, soltero, hijo de Mario Rojas (V) y Zenaida Cabello, residenciado en Calle Victoria, Casa S/N, Barrio Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
CAPITULO II
RELACION CLARA, PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
"…..Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de la funcionaria Agente OLGA HERNANDEZ, específicamente en la Avenida Pedro María Freites, sector Camino Nuevo, fueron interceptados por un ciudadano informándoles que cuatro sujetos bajo amenaza de muerte lo habían despojado de un bolso tipo morral…contentivo de una cartera con su documentación personal, un teléfono celular y varios objetos de aseo personal, indicando que los sujetos habían corrido hacia la Calle Nueva del Barrio Camino Nuevo, que procedieron a efectuar un rastreo por la zona y en la calle Nueva del referido sector avistaron a tres sujetos quienes se desplazaban en veloz carrera, que uno de ellos levaba un bolso tipo morral procediendo al traslado de los retenidos hasta la parada del transporte público donde aún se encontraba el ciudadano agraviado, quién reconoció a los sujetos como tres de los cuatro que lo habían despojado de sus pertenencias, que procedieron a efectuarle una inspección de persona en presencia del agraviado y dos ciudadanas, quienes igualmente reconocieron a los sujetos como los mismo que habían despojado de sus pertenencia al ciudadano agraviado, trasladándolo hasta el comando donde quedaron identificados como CARLOS LUIS VILLEGA MACUARE, quién portaba el bolso tipo morral color negro y azul ,ANTONIO JOSE SAEZ GUAIQUIRIAN y GUSTAVO ENRIQUE ROJAS CABELLO…”
CAPITULO III
CALIFICACION JURÍDICA PROVISIONAL
Este Tribunal no acoge la calificación jurídica de los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público quien pre-calificó el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, de la Reforma del Código Penal, y por las razones expuestas en el acta de Audiencia cambia la Calificación dada a los hechos por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, contra los ciudadanos: ANTONIO JOSE SAEZ GUAIQUIRIAN y GUSTAVO ENRIQUE ROJAS CABELLO en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ GUZMAN.
CAPITULO IV
PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS Y ESTIPULACIONES DE LAS PARTES
PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación presentada en fecha 21 -03-2006 cursante a los folios 48 al 74, presentado por la Dra. KARINA LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los imputados ANTONIO JOSE SAEZ GUAIQUIRIAN Y GUSTAVO ENRIQUE ROJAS CABELLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ GUZMAN, puesto que esta instancia considera que la razón asiste a la defensa, en cuanto al cambio de calificación Jurídica de Robo Agravado a Robo Simple, ya que este Tribunal revisadas como han sido las actuaciones, observa que tanto de la declaración de la victima, los funcionarios policiales y los testigos, GERMARYS SOL MARQUEZ y GERYELENA MARQUEZ, se desprende que a pesar de haber sido aprehendidos los imputados a poco de haberse cometido el hecho, no le fueron decomisado a los mismos evidencias de interés Criminalísticos, ante bien, de las actas de entrevistas se evidencia que no portaban arma alguno, ni se desprende tampoco la existencia de amenazas a la vida de la victima, pues así, fue manifestado tanto por la propia victima como por los testigos presénciales, por lo que esta instancia acuerda la solicitud del Defensor de Confianza de los imputados, ya que los supuestos contemplados en el articulo 458 del Códigos Penal , no se encuentran presentes en los hechos narrados en el presente caso, por lo que en opinión de esta Juzgadora los hechos denunciados encuadran dentro de las previsiones del articulo del 455 del Código Penal .
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Fiscal del Ministerio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias, correspondiente a las Testificales de los Funcionarios JOSE PRADO Y OLGA HERNANDEZ, GERMARYS SOL MARQUEZ, GERYELENA MARQUEZ y ANTONIO JOSE RAMIREZ, EL EXPERTO JOSE ABREU HERNANDEZ y LA DOCUMENTAL, correspondiente a la Experticia legal N° 148.
TERCERO: En relación a la petición del Defensor de Confianza de que a los imputados se les sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal, acuerda la solicitud, por considerar que han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para la aplicación para la Medida Privativa de libertad, en cuanto a la gravedad o magnitud del daño causado, por la pena que pudiera imponerse en el caso y por la buena conducta predelictual de los imputados, lo que se pone de manifiesto de las Certificaciones emanadas del Ministerio de Interior de Justicia, las cuales rielan a los folios 117 y 119 del expediente, y en las cuales consta que los mismos no registran antecedentes penales y correccionales, por lo que se sustituye la Medida Privativa de libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : 1) Presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, 2) prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización de este Tribunal. 3) Prohibición de comunicarse con la victima.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los acusados ANTONIO JOSE SAEZ GUAIQUIRIAN y GUSTAVO ENRIQUE ROJAS CABELLO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ GUZMAN, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirán las presentes actuaciones, instándose al secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ORDENA JUICIO ORAL y PÚBLICO en contra de los acusados ANTONIO JOSE SAEZ GUAIQUIRIAN y GUSTAVO ENRIQUE ROJAS CABELLO, del delito de por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ GUZMAN. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de éste Circuito Judicial Penal, y se insta al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.-
DRA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. IRMA FERMIN