REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009144
ASUNTO: BP01-P-2006-009144

Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenida a la Imputada: YULY OSCLARY ACOSTA MOSQUERA, a quien se le atribuye la comisión de un delito de acción pública como lo es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y oída como fue la imputada debidamente asistida por la Defensora Pública Penal, DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Cursa al folio Tres y su vuelto de las actuaciones acta policial, Suscrita por el Funcionario Detective ALBERTO REQUENA, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, “Siendo aproximadamente las 12:50 de la tarde, encontrándome en servicios de patrullaje motorizado en compañía de del Funcionario: Detective JHONNY OLIVEROS, por la avenida Paseo Colón de esta Ciudad, a bordo de las unidades 09 y 10 respectivamente, fuimos comisionados por nuestra central de transmisiones, a los fines que nos trasladáramos hasta la calle Libertad del Casco Central de esta Ciudad, ya que presuntamente una ciudadana había intentado sustraer objetos de la Tienda FARMATODO, ubicada en la referida Calle. Nos trasladamos al sitio, donde fuimos atendidos por un ciudadano que se identificó como FRANK ALEXANDER HARE PARRA…,quien nos manifestó ser el Jefe de Seguridad de dicha tienda, y que hacia pocos minutos una ciudadana, en compañía de otras dos (2) que lograron darse a la fuga, habían intentado sacar de la tienda varios productos, siendo sorprendidas por el vigilante del local comercial cuando la misma pretendía irse de la tienda, activándose el dispositivo de seguridad colocado en a puerta del local; señalándonos a la ciudadana quien se encontraba con el ciudadano que funge de vigilante del local. En vista de la información anterior, notificamos de lo sucedido a nuestra central de transmisiones presentándose al sitio la unidad… en compañía de la funcionaria JOOELYS PARUTA, quien de conformidad con el artículo 205 en concordancia con el 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la revisión corporal de la ciudadana, incautándole a la altura de los tobillos de ambas piernas, sostenidas con ligas, dos (2) compotas marca Heinz Kids….una (1) crema para peinar marca Dove, de 200 ml, un (1) acondicionador, marca Dove de 400 ml y dos (2) Pilas alcalinas triple A, marca Eveready Gold, siendo detenida e impuesta de sus derechos consagrados en el artículo 125. ejusdem, siendo identificada como YULY OSCLARY ACOSTA MOSQUERA…, trasladando todo el procedimiento a nuestro Comando, donde quedó a la orden del Jefe de los Servicios, la denuncia interpuesta por el Ciudadano: FRANK ALEXANDER HARE PARRA, donde expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a una ciudadana desconocida, que se encontraba en el Farmatodo Farmacia Odisea, en el momento que está saliendo de la tienda suena la Alarma de Chempoin, que suena con el precinto de seguridad, contentiva en los productos, se retuvo la ciudadana y la llevamos al Cuartito de inyecciones, siendo revisada y entre el sostén tenía un helado y dentro del pantalón con unas ligas tenia Dos (2) compotas, un (1) acondicionador y una crema marca Dove, es todo”.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de la Imputada: YULY OSCLARY ACOSTA MOSQUERA, en el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: 1- Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Anzoátegui.
. TERCERO: El procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem..
CUARTO: Remítase oficio a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha.
QUINTO: Remítase oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que la imputada de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de la Imputada: YULY OSCLARY ACOSTA MOSQUERA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.264.923, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 27-08-80, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ACOSTA (V) y MARIA ISABEL MOSQUERA (V), domiciliada en Calle el Tanque, casa N° 01, Barrio Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 (GUARDIA),
ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO,