REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009146
ASUNTO : BP01-P-2006-009146
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado: RAMON ANTONIO RIVERO RIVERO, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARTEMI LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa de Libertad, de las contenidas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dra. AMALIA LOPEZ LUCES, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado RAMON ANTONIO RIVERO RIVERO, como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248, 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones se observa al folio cuatro (04) de la presente causa Acta policial, suscrita por el funcionario Inspector ANIBAL MEJIAS, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Municipio Urbaneja, quien expone: “Siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje motorizado, en compañía del Agente JUBER RONDON, por la avenida principal especialmente frente al Centro Comercial “Las Olas”, nos interceptó un ciudadano, que posteriormente quedo identificado como Amundaray Angel Luis, indicándonos que había visto a un ciudadano que vestía un pantalón tipo bermudas de color beige, camisa de color blanco y con una gorra de color rojo, de piel morena y contextura delgada, introduciéndose por una de las ventanas, en una residencia, ubicada en la calle Anzoátegui, al lado del Colegio Los Popochitos, que al parecer intenta robar, de inmediato nos trasladamos al lugar y pudimos observar que se trata de una residencia identificada con el nombre de “Tamaraba”, notamos que una de las ventanas del frente estaba abierta, así como la puerta principal, con las seguridades del caso penetramos al interior, luego de una breve inspección logramos avistar, que todo estaba desordenado, prosiguiendo con la revisión observamos escondido detrás de un escritorio a un ciudadano con las características antes mencionadas, al cual le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, trasladándole a nuestro Comando donde quedo plenamente identificado como RIVERO RIVERO RAMON ANTONIO…”. Asimismo consta Denuncia Común de fecha 26-09-06, (folio 03). tomada al ciudadano Rodríguez Hernández, Artemi Luis, la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “…aproximadamente como a las 11:30 de la mañana de hoy recibí llamada telefónica de el señor Richard Figueroa, la persona que efectúa labores de mantenimiento en mi oficina, informándome que la policía había capturado a alguien que se había introducido en mi oficina y tenia varias cosa acomodadas ya pa llevárselas cuando fue sorprendido, por lo que me traslade a mi casa en efecto me esperaba la policía con una persona retenida la cual me informaron estaba dentro de la oficina en cuestión y me mostraron el interior de la misma donde verdaderamente se encontraban tres maletines con diferentes objetos, después de esto nos trasladamos hasta el Comando Policial en donde procedí a efectuar la presente denuncia “…; lo que evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. De igual manera se califica la aprehensión del imputado de actas como flagrante, conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el Procedimiento Ordinario en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ante la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado: RAMON ANTONIO RIVERO RIVERO y no encontrándose demostrado el peligro de fuga, ni obstaculización en el presente proceso se DECRETA LA APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3º y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistes en: 1°) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y 2°) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la Autorización del Tribunal.
CUARTO: Líbrese Oficio respectivo, participando lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES a favor del imputado RAMON ANTONIO RIVERO RIVERO, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.820.989, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 11-02-80, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos RAMON ANTONIO RIVERO y CARMEN EDILIA RIVERO, residenciado en la VEREDA N° 32, CASA N° 07, SECTOR 3, TRONCONAL III, BARCELONA, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
BAM/