REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009143
ASUNTO : BP01-P-2006-009143

Se recibe de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito mediante el cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL MARCHAN”, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante contenida en el artículo 217 Ejusdem. Este Tribunal para decidir observa:
Al mentado ciudadano se le señala como el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante contenida en el artículo 217 Ejusdem, hecho ocurrido en contra de la Adolescente YANEIDYS JOSEFINA MARCAHN, el día 22 de Mayo de 2005, en el. Sector Bahía Costa Mar, Casa N° 011 del Municipio Guanta.-
Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa solicitud del Ministerio Público. siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita.
En la presente causa se precalificó el hecho punible por parte del Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante contenida en el artículo 217 Ejusdem, observándose que la acción penal no se encuentra prescrita. Igualmente señala el citado artículo que deben existir fundamentos de convicción para estimar que el imputado PEDRO MIGUEL MARCHAN, ha sido el autor de la comisión del hecho precalificado, elementos estos que se extraen de las siguientes actuaciones:
Consta al folio 5 y 6 Denuncia de fecha 22/05/06, interpuesta por la ciudadana JACQUELINE CAFARO SARRAMERA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.190.460, quien entre otras cosa manifestó: “Quiero denunciar en representación de la alumna YANEIDYS JOSEFINA MARCAHN CASTILLO, de 13 años de edad, quien presuntamente fue violada por su padre el ciudadano PEDRO MIGUEL MARCHAN, hecho ocurrido el día de ayer domingo en horas de la noche como a las 9:00 p.m, aproximadamente en la casa de la adolescente ubicada en el sector Bahía la Costa, casa N° 101 del Municipio Guanta.
Igualmente cursa acta de Entrevista de fecha 22/05/2006, rendida por la adolescente YANEIDYS JOSEFINA MARCHAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.561.869, quien entre otras cosas manifestó: “El día domingo 21/05/2006 en horas de la noche como a las 9:00 p.m, yo me conseguía durmiendo en mi habitación con mi hermano PERDO LUIS, de ocho años de edad, y el llego y abrió la puerta mi padre PEDRO MIGUEL MARCHAN y se sentó en la cama me levanto la falda, y me bajo el blumer y se monto encima de mi y me introdujo el pene y me dolió y bote sangre, y luego se levanto y se fue para el otro cuarto con mi madrastra. (Folio 25 y 26).
También se observa acta de entrevista de fecha 08/06/2006, rendida por la ciudadana CATTYA MATURANA, trabajadora Social del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la Cédula de Identidad N° 24.494.348, quien entre otras cosas manifestó: “Yo fui requerida por el caso de la adolescente YANEIDYS JOSEFINA MARCHAN CASTILLO, el caso lo conozco como consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanta, del día 22/05/06, cuando la ciudadana YAQUELIN CAFARO SARRAMEDA, acudió a ese despacho en carácter de defensora escolar con los siguientes hechos: Lo cual textualmente la adolescente le manifestó a la maestra docente LUCILA PEÑALOZA, que su papá anoche la violo, entro a su cuarto, le subió la falda, le bajo la pataleta y se le monto arriba, la adolescente manifestó ante esta consejera de Protección lo mismo expuesto por la ciudadana, teniendo conocimiento del hecho se abre el expediente signado con el número CPG129-05-2006 se remite a la adolescente al Distrito Policial N° 21, mediante oficio N° 107 de fecha 22/05/2006, según lo establecido en el artículo 285 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 23/05/2006, se dicta a la adolescente medida de Protección de abrigo en el domicilio de la ciudadana CARLA NATALIA SANCHEZ DE MARCANO, en fecha 31/05/06, es revocada dicha medida y se dicta nueva medida de Protección de Abrigo en beneficio de la adolescente en la entidad de atención casa taller hembra de INAM en la ciudad de Barcelona, donde actualmente se encuentra la adolescente.. (Folio 22 y 23)
Acta de entrevista de fecha 05/06/06, rendida por la ADOLESCENTE YANEIDYS JOSEFINA MARCHAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.561.869, quien entre otras cosas manifestó: “El día domingo 21 de Mayo de este año, mi papa PEDRO MIGUEL MARCAHN, estaba tomando ron el solo se hizo de noche mis hermanos se acostaron a dormir y yo me acosté con ellos en el cuarto donde dormimos hay dos camas, en una duermen mis dos hermanos pequeños y en la otra duermo yo con mi hermano de ocho años de edad , y mi madrastra CAROLINA, se acostó en su cuarto donde ella duerme y mi papa se quedo despierto tomando en la sala, yo me quede dormida al igual que mis hermanos mi papá después vino y abrió la puerta entro al cuarto y se llego a la cama donde yo estaba dormida, tenía la bluma abajo y la batica de dormir doblada hacía arriba y mi papá se subió encima de mi el andaba en interiores y me metió su miembro en mi parte lo que me dolió y grite y fue cuando el se quito de encima de mi, saliendo del cuarto, me levante me fui al rincón del cuarto a llorar, al rato me sentí mojada allá abajo y cuando vi la bluma tenía una manchita de sangre en la bluma, me volví acostar y en la mañana me fui para la escuela y allí le conté a mi maestra LUCILA PEÑALOZA, lo que me paso con mi papá, y ella le contó a la maestra YACQUELIN ALFARO, quien me trajo a Guanta a la Policía de Guanta donde puso una denuncia por lo que me paso y de ahí me enviaron al forense. (Folio 32 y 33).
Acta de Entrevista de fecha 05/06/06, rendida por la ciudadana LUCILA MARIA PÉÑALOZA TORRES, titular de la Cédula de Identidad, N° 9.001.811, quien entre otras cosas manifestó: “Que el día Lunes 22 de Mayo del presente año me dirigí a mi sitio de trabajo en el Municipio Guanta, específicamente en el sector Isla Telesforo en la Escuela Bolivariana Poeta Gustavo Pereira, como habitualmente lo hago en horas de la mañana y es el caso que ya en la escuela como a la diez y media de la mañana que es el m omento en que se da desayuno a los alumnos, note que una de las alumnas estaba llorando, por lo que me dirigí a ella preguntándole que le pasaba y ella me dijo que quería conversar conmigo y le dije que si quería comer primero o luego de la comida y ella me dijo ahora mismo, fue cuando me la lleve a un salón de los que estaban solo ahí le pregunte que si era que le dolía algo y ella me contó lo siguiente: Que su papá en la noche del día domingo en el momento de estar durmiendo en su cama ella se recordó y vio que su papá le estaba besando su parte genital, teniendo la bluma abajo y la falda la tenía doblada a la altura de los senos, y luego se subió encima de ella y con su miembro al parecer lo que hizo según la niña no la penetro totalmente pero ella sintió dolor y se quejo diciendo ay, fue cuando enseguida su papá se le bajo de encima y se fue del cuarto, ella dice que su papá se encontraba en interiores, diciéndome que ella se fue al rincón de la habitación a llorar, después se levanto se limpio porque se sintió mojada y cuando vio la bluma vio unas manchas de sangres, después se acostó y en la mañana fue al colegio (folio 30 y 31)
Acta de entrevista del fecha 01/06/06, rendida por la ciudadana JACQUELINE CAFARO SARRAMERA, quien entre otras cosa manifestó: “Ratifico mi denuncia contra el ciudadano PEDRO MIGUEL MARCHAN, quien es el padre de la adolescente YANEIDYS JOSEFINA MARCHAN CASTILLO, por el hecho de que según versión de la menor abuso sexualmente de la misma (Folio 32 y 33).
Reconocimiento Médico Legal N° 140-07-712, de fecha 23-05-2006, correspondiente a la adolescente YANEIDYS MARCHAN, practicado por la DRa. NELLY BUSTAMANTE, quien dejó constancia de lo siguiente: AREA EXTRAGENITAL: Sin Lesiones Aparentes. AREA PARAGENITAL: Sin lesiones aparentes. AREA GINECOLOGICA: Genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Desfloración antigua incompleta de himen, sin lesiones de violencia (Folio 35 ).
Medida de Protección de fecha 23/05/06, suscrita por le Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente representado por las consejeras titulares Abogadas Maritza Bravo, Claudia Hurtado y la Trabajadora Social Catia Matuarana, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “h”, 158 y 160 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, dictan en nombre del Municipio y por mandato de la sociedad Medida de Protección de Abrigo, … en beneficio de la adolescente YANEIRYS JOSEFINA MARCHAN CASTILLO... la misma será ejecutada en el domicilio de la ciudadana CARLA NATHALY SANCHEZ DE MARCANO, quien es maestra de la escuela Bolivariana Poeta Gustavo Pereira. La presente medida es provisional, y puede ser sustitutita, modificada o revocada por ese Consejo de Protección, y si en un plazo de treinta (30) días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección debe dar aviso al Juez competente, a objeto de que este dictamine lo conducente (folio 51 y 56).
Medida de Protección de fecha 31/05/06, suscrita por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanta… dictada en nombre de l Municipio y por mandato de la Sociedad Medida de Protección de Abrigo, en beneficio de la adolescente YANEIDYS JOSEFINA MARCHAN CASTILLO, la misma será ejecutada en la Entidad de Atención CASA TALLER DE HEMBRAS DEL INAM … La presente medida es provisional, y puede ser sustituida, modificada o revocada por ese Consejo de Protección , y si en un plazo de treinta (30) días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección debe dar aviso al Juez competente, a objeto de que este dictamine lo conducente (folio 76 y 81).
Medida de Protección de fecha 17/06/06 suscrita por la Consejera de Protección Catia Matuarana, adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanta, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCION…dictada a la adolescente YANEIDYS JOSEFINA MARCHAN CASTILLO… debido a que la adolescente es entregada a su tía paterna ciudadana YSMELIS COROMOTO MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.699.000 y domiciliada en Guatire, sector la Montañita, Estado Miranda… quien la trasladará a esa localidad y se hará responsable de ella, decidiendo este Consejo de protección remitir el caso al Consejo de Protección del Municipio Ambrosio Plaza de Guarenas, Estado Miranda.
Comunicación N° ONRE/M-2282-2006, suscrita por CARLOS ENRIQUE QUINTERO CUEVAS, Director General de la Ofician Nacional de registro Electoral, ubicado en el centro Simón Bolívar, Nivel Mezzanina, frente a la plaza Caracas, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Me dirijo a usted, con la finalidad de darle respuesta al Memorando de fecha 14/08/2006, contentiva de solicitud suscrita por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Luis Fernando Palmares, mediante la cual requiere los datos personales de identificación, domicilio o residencia del ciudadano MIGUEL MARCHAN.. anexo a la presente para su información y fines consiguientes printer correspondiente a dicho ciudadano.
Igualmente este Despacho observa que en la presente causa se presume el peligro de fuga, a tenor de lo establecido en los ordinales 2° y 3º y parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos presentan una conducta antijurídica de alto riesgo y cuidado social, se presume fundamentalmente que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerle y la magnitud del daño causado, así como peligro de obstaculización por cuanto los imputados pueden influir para que testigos y victimas declaren falsamente, para impedir la prosecución del Juicio, por parte de los imputados y considera individualizada dentro de la norma jurídica y de manera abstracta tipifica los hechos como uno de los delitos Contra Las Personas. En consecuencia, se hace procedente decretar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL MARCHAN a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARARÁ.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado PEDRO MIGUEL MARCHAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como Centro de Reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona.
Publíquese, regístrese, librese los oficios correspondientes, junto con la Orden de Aprehensión respectiva. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA
En la misma fecha se registró la anterior decisión
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA
BAM/griselda