REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009153
ASUNTO : BP01-P-2006-009153

Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado ELIO RAFAEL AGUILAR GAMBOA, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y 218 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a aplicación del procedimiento ordinario y se declare la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza, abogado JOSE GREGORIO LEZAMA, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión del ciudadano ELIO RAFAEL AGUILAR GAMBOA, flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo cual se haya fundamentado en Acta Policial de fecha 26/09/2006, cursante a los folios 03, 04 y 05) de la presente causa, suscrita por el Agente Nuevo GRENY ALVAREZ, adscrita al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Puerto La Cruz, quien entre otras cosas expone: “…Encontrándome en labores de investigaciones y búsqueda de vehículos, en compañía del funcionario Agente Polisotillo GIL EDWIN, en momento que nos desplazábamos por la Avenida Daniel Camejo Octavio, en frente de la Urbanización Morro Humbolt, avistamos una camioneta MARCA CHEVROLET, MODELO GRAN VITARA, COLOR AZUL, PLACAS NAK-90V, tripulado por una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial se torno nervioso y emprendió la huida y realizó varias maniobras de conducción, por lo que con las medidas del caso…le indicamos que se aparcara a un lado de la vía, quedando identificado como ELIO RAFAEL AGUILAR GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V-5.964.580, quien no presentó ninguna documentación que justificara la tenencia del vehículo automotor, se procedió a verificar las matrículas por el Sistema Computarizado de SIPOL arrojando que el vehículo se encuentra solicitado según Actas Procesales H-386.987 DE FECHA 31-08-06, por el delito de ROBO CON AMENAZA A LA VIDA, por la Sub. Comisión de Santa Mónica, Distrito Federal y los datos que corresponden a la matrícula son los siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, AÑO 2001, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8LDFTD62V10001642. SERIAL DE MOTOR: 135095, en cuanto al ciudadano presenta los siguientes Registros Policiales: D-12466, de fecha 23-10-92, por el delito de Hurto de Vehículo Dirección Nacional de Vehículos, Caracas. D-039.962 de fecha 15-08-89, por el delito de Hurto Genérico Común, Sub. Delegación Cumaná. D-752.285 de fecha 21-01-88, Hurto de Vehículo Sub. Delegación Oeste, Distrito Federal. D-892.105 de fecha 27-11-86 Hurto de Vehículo Sub. Delegación de la Guaira. D-861.615 de fecha 14-04-86, Comercio de Drogas, por la Dirección Nacional Contra Drogas, Distrito Federal, se procedió a verificar los seriales identificativos, pudiendo constatar que se encuentra en su estado Original. Se le notificó del procedimiento al Comisario José Antonio Cáceres, supervisor de Área de Investigaciones, quien ordenó que se le diera entrega tanto al vehículo como el ciudadano, ya que no demuestra la buena fe de compra o tenencia del vehículo. Igualmente cursa en Actas Experticia N ° 35, Experticia Técnico-Científica de seriales y avalúo practicada a un vehículo que presenta las siguientes características: marca: CHEROLET, modelo GRAND VITARA, Placas NA90V, año 2001, de color AZUL, clase CAMIONETA, tipo SEDAN, DE USO particular, serial de carrocería 8LDFTD62V10001642, serial de motor 135095, donde dejan constancia que: El vehículo inspeccionado presenta los seriales alfanuméricos 8LDFTD62V10001642 Troquelados a bajo relieve en una chapa metálica sujeta por dos remaches y se determina “ORIGINAL”. Inspección N° 2.554 de fecha 26-09-2006, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, practicado en el estacionamiento Externo (fachada) de la Sub-delegación Puerto la Cruz, que riela al folio N° 07, dejándose constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de los denominados abierto, correspondiente a un tramo de vía pública, de las llamadas Calles, la cual se encuentra orientada en sentido Este –Oeste y viceversa, de dos canales uno en cada sentido, con piso asfaltado en su totalidad… lugar en el cual se localiza debidamente aparcado un vehículo automotor, el cual reúne las siguientes características, marca CHEVROLET, modelo GRAN VITARA, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color azul, Placas NAK-09V, año 2001, serial de carrocería 8LDFTD62V10001642, serial de motor 135095, seguidamente se procedió a inspeccionar al vehículo en cuestión… observándose sus sistemas de ignición (suichera), tablero y tapicería en regular estado de uso, conservación y funcionamiento… y se aprecia clima calido e iluminación natural clara, Constancia de la Solicitud del Vehículo emanado del sistema SIPOL, que riela al folio N° 8, y 9, donde se refleja Razón: Vehículo robad, Estado Solicitado… Experticia N° 35, de fecha 26-09-2006, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela en el folio N° 10, suscrito por el Agente de investigación ALVAREZ ORTIZ GRENY, el cual concluye: “…Que el vehículo objeto del presente estudio presenta los seriales de identificación en estado “ORIGINALES”, verificados los seriales de matricula del Vehículo automotor en el Sistema Integrado de Información Policial, el mismo arrojó que el mismo se encuentra requerido por el delito de Robo de Vehículo de fecha 01-09-2006; existiendo igualmente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano: ELIO RAFAEL AGUILAR GAMBOA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y si bien de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende en el presente caso la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción que acreditan que el imputado ha sido autor o participe en el mismo, no se desprende de las actuaciones una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso que se ventila, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en: 1) Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal y 3) Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, residentes en el Estado Anzoátegui y que devenguen un salario no menor de treinta (30) Unidades Tributarias; en contra del ciudadano ELIO RAFAEL AGUILAR GAMBOA, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CON CAUCIÓN PERSONAL al ciudadano ELIO RAFAEL AGUILAR GAMBOA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.964.580, natural de Caracas Distrito Federal, nació el 19-09-1960 de 46 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos ANA EDILIA GAMBOA (V), JORGE LUIS AGUILAR residenciado en: Residencia Esmeralda, Playa Lido, Apartamento 402, Lechería, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, penado en el artículo 218 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. IRMA FERMIN