REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006827
ASUNTO : BP01-S-2003-006827

Vista la solicitud realizada por el Dr. LUIS FARIAS, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante ratifica la Orden de Aprehensión en contra del imputado HERNAN JOSE VILLARROEL RENGEL, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y solicita a este Juzgado se les decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado, quién se presentó de manera voluntaria, poniéndose a derecho, debidamente asistido por su Defensor de Confianza Dra. ELIZABETH RODRIGUEZ, previamente designado; este Despacho a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Cursa Denuncia Nº 76.118, de fecha 25/07/1994, realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Anaco, por el ciudadano NELIDA JOSEFINA BOLIVAR, en la cual entre otras cosas expuso: “…comparezco con la finalidad de denunciar a personas desconocidas, ya que lesionaron a mi hermano de nombre SERGIO BOLIVRA, ocasionándole fractura en varias partes del cuerpo…”, declaración del ciudadano SERGIO BOLIVAR, quien entre otras cosas expuso: “… yo iba en mi carro y delante de mi iba otro…, … le di al carro en la parte de atrás… , cuando vengo cerca de la bomba de gasolina, sentí o escuche que me estaba parando, yo estacione y el tipo salio de su carro…, … sentí que me dieron con algo duro, y no pude saber nada mas”, reconocimiento medico legal practicado a SERGIO JOSE BOLIVAR, quien presento traumatismo cráneo-encefálico severo. Tiempo probable de curación; 16 semanas. Incapacidad: 24 semanas. Carácter: gravísimas. De lo anteriormente explanado resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado HERNAN JOSE VILLARROEL RENGEL, como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 80 en su ultimo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano SERGIO BOLIVAR, y como quiera que en el presente caso NO se evidencia de las actuaciones peligro de fuga, se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes presentaciones cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo, y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem.
TERCERO: Librese oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura en su contra, así mismo remítase la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público una vez firme presente decisión. Se acuerda copia certificada de la presente acta ala defensa de Confianza. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios de Oralidad, concentración, inmediación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDO: decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado HERNAN JOSE VILLARROEL RENGEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.372.187, natural de Acarigua, Estado Sucre, de 40 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Abogado, hijo de los ciudadanos HERNAN VILLARROEL (D) y CARMEN RENGEL, residenciado en Calle Principal, Casa S/N,, Barrio El Paraíso, Anaco, Estado Anzoátegui , de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese los oficios correspondientes, a los fines de dejar sin efecto la Orden de Captura Librada en contra del imputado HERNAN JOSE VILLARROEL RENGEL. Remítase la presente causa a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico, a los fines de que emita el acto conclusivo de la investigación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los Artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN OSUNA
BAM/Ramón