REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008075
ASUNTO BP01-P-2006-008075
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano JULIO CESAR MAICABARE MEDINA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Solicitando para el mismo le sea decretada LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, Abogados RAFAEL E. SOLORZANO A., y TERRY LEON LORES.
Oídas las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial cursante al folio 3 y VTO suscrita por el TENIENTE DE LA GUARDIA NACIONAL ALBERTO JOSE GUEVARA MEDINA, adscrito al Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional, Destacamento N° 75 Primera Compañía, Segundo Pelotón, se evidencia que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, efectuando patrullaje e instalando Punto de Control Móvil en función de Seguridad y Orden Público en la Jurisdicción de esta unidad, en compañía del SARGENTO SEGUNDO DE LA GUARDIA NACIONAL EDGAR BAUTISTA CARIACO, CABO PRIMERO DE LA GUARDIA NACIONAL, ALEXIS ENRIQUE PEÑA MARTINEZ, CABO PRIMERO OCTAVIO MORENO MORENO, CABO SEGUNDO IVAN RIVAS RODRIGUEZ, DISTINGUIDO DE LA GUARDIA NACIONAL MILAN GOMEZ MARCHAN, en la avenida Principal de Lechería, Estado Anzoátegui, específicamente frente a la sede del Palacio de los Niños, adyacente a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio “Diego Bautista Urbaneja”, a escasos metros de la Plaza Bolívar, observaron en pleno desplazamiento un (01) vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR PLATA, procediendo a ordenarle al conductor del mismo que se estacionara a un lado de la vía para revisar tanto los seriales del vehículo como los documentos personales y de propiedad, identificando al conductor como JULIO CESAR MAICABARE MEDINA, el vehículo presento las siguientes características UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR PLATA, AÑO 1998, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21ZX1V327984, SERIAL DEL MOTOR 8WWV304998, mostró una acta de entrega de dicho vehículo emitida por el tribunal de Control Numero 6, el cual se encuentra a nombre del ciudadano BARTOLOME CHOPITE FREITES, procedimos a chequear los seriales de carrocería y del Registro del Vehículo de la Guardia Nacional, donde se nos informó el centralista de guardia que según serial del motor 8WV304998 se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica , sub-delegación Puerto La Cruz, EXPEDIENTE H-335.463, por el delito de Hurto de fecha 19-07-2006, motivo por el cual se practico la detención del ciudadano JULIO CESAR MAICABARE MEDINA. Asimismo cursa a los folio 4 y 5 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO donde se concluyó que los seriales de carrocería, motor y Placas de dicho vehículo son falsos, asimismo consta copia del acta de entrega del vehículo relacionado con esta investigación, así como los oficios librados al CICPC y estacionamiento respectivamente, y las Boletas libradas en es a oportunidad a la representante Fiscal y al solicitante., por lo que con tales instrumentos surgen para quien aquí decide elementos de convicción suficientes para considerar que se ha cometido un delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir por Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por la cual el Fiscal del Ministerio Público lo presentó ante este Tribunal, en virtud de que están llenos los exigidos del artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 y 2 y una presunción razonable por las circunstancias del caso y de acuerdo con las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública, que no existe el peligro de fuga, y en consideración a la pena que pudiera llegarse a imponer de resultar responsable de cuatro a seis años, y pese a lo establecido en el articulo 253 del Codito Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancias de los hechos y a los elementos que aportó el presunto imputado d e autos por lo que en consecuencia basándose en el principio de inocencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS, solicitadas por la representante Fiscal en este caso actuando de buena fe de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le impone la presunto imputado ya identificado las siguientes medidas: 1º).- Presentación ante el Tribunal cada QUINCE ( 15 ) días . 2º).- No ausentarse de la jurisdicción del Estado, ni del País. SEGUNDO: En relación a lo solicitado por la Defensa se desestima en consecuencia lo solicitado por la defensa de que se le decrete libertad sin restricciones ya que sus argumentos no fueron suficientes y convincentes para decretar lo solicitado. TERCERO: Pese a que su detención se produjo de manera flagrante, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a emitir el pronunciamiento por auto separado. Se acuerda oficiar al organismo competente a los fines de informarle sobre la imposición de la medida cautelar dictada a favor del imputado quien saldrá en libertad directamente del recinto d e este Tribunal. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Inmediata Libertad del ciudadano JULIO CESAR MAICABARE MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.689.934, donde nació en fecha 05-10-1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de padre Luis Maicabare (v) y de Isabel de Maicabare (v), residenciado en la calle Principal N° 124-1, Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, todo conforme a lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ORDINARIO. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 (GUARDIA),
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NEREIDA REYES
AGR/datsy