REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008076
ASUNTO : BP01-P-2006-008076
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano ANGEL RAMON PARIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio de WILLIAMS RAFAEL SOLANO LEAL y solicitando se le decrete al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma Adjetivas Penal, y solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia y se decrete el Procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública, Dra. SOLANGEL GONZALEZ, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir observa:
“Oídas las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial cursante al folio 3 y 4 suscrita por los funcionarios JUAN JOSE RATTIA, HENRY BRITO, WILLIAMS SOLANO Y ALBERTO ARMAS, encontrándonos en labores de patrullaje por los sectores de Boca de Uchire, recibimos una llamada telefónica informándonos que nos trasladáramos al sector balneario de la referida población, donde se estaba realizando un evento publico motivo de la virgen del valle, donde presuntamente se originaba una riña colectiva, de inmediato nos trasladamos al sitio con la finalidad de de confirmar dicha información y una vez constituida la comisión en el lugar observamos a varias personas corriendo y vociferando que había una pelea al acercarnos con las seguridades del caso logramos observar un sujeto en actitud agresiva que sangraba por la boca, y el mismo arrojaba patadas y golpes en todas las direcciones, de inmediato le dimos la voz de alto la cual desacato y al tratar de calmarlo, este arremetió en contra de la comisión arrojando una patada la cual impacto en la mano derecha del funcionario AGENTE WILLIAMS SOLANO en vista de esta situación se procedió conforme a lo establecido en el articulo 117 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer uso de la fuerza, seguidamente se le impuso al sujeto del motivo de su sospecha de que pudiera tener algo oculto entre sus ropas procediendo a practicarle la inspección no encontrándose ningún elemento de tipo criminalistico, acto seguido procedimos a la aprehensión trasladando al funcionario AGENTE WILLIAMS SOLANO y al ciudadano aprehendido, hasta el hospital tipo I de la localidad donde fueron atendidos por el medico de guardia CAROLINA AGELVIS quien le diagnostico al funcionario TRAUMATISMO EN EL DEDO PULGAR DERECHO ameritando inmovilización mientras que el ciudadano aprehendido fue identificado como ANGEL RAMON PARIA presentado herida en el labio inferior, quien luego fue trasladado hasta la sede de nuestro comando donde quedo plenamente identificado. por lo que con tales elementos surgen para quien aquí decide elementos de convicción suficientes para calificar el hecho por la cual el Fiscal del Ministerio Público lo presento ante este Tribunal, es decir por Lesiones Personales LEVES, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de que están llenos los exigidos del artículo 256 el Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3 y 9 y una presunción razonable por las circunstancias del caso y de acuerdo con las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública, que no existe el peligro de fuga, por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3,4,5,9 de la Ley Adjetiva en comento, desestimando lo aquí esgrimido por la Vindicta Pública a que se califiquen los hechos por LESIONES PERSONELES LEVES, tipificada en el artículo 416 y esto se hace en razón de que se ha evidenciado de las presentes actuaciones que el ciudadano WILLIAMS RAFAEL SOLANO LEAL, no fue objeto de alguna lesión de las contenidas en el artículo 415 del Código Penal, por lo que le impone la presunto imputado ya identificado las siguientes medidas: Presentación ante el Tribunal cada quince días (15) días, la prohibición de salir del país, de la localidad de la cual reside sin autorizaron del Tribunal, La prohibición de concurrir a determinados lugares donde se expenda bebidas alcohólicas y la prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando no afecte su derecho a la defensa, comprometerse en un lapso no menor de quince días 15 En consignar ante este tribunal la constancia de trabajo acogiendo este Tribunal lo solicitado por la Defensora Pública Penal. SEGUNDO: Pese a que su detención se produjo de manera flagrante, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a emitir el pronunciamiento por auto separado. TERCERO: notificar al Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui zona policial 33 de las medidas decretadas por este Tribunal. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano ANGEL RAMON PARIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18. 024.122, donde nació en fecha 08/12/1979, de 76 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de RAMON GONZALEZ (V) y VIRGINIA PARIA (v), residenciado en Boca de Uchire, Barrio Cimarrón, calle la Escuela, casa sin número, Estado Anzoátegui, bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva en comento, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuyas condiciones son: Presentación ante el Tribunal cada Quince (15 ) días, la prohibición de salir del país, de la localidad de la cual reside sin autorizaron del Tribunal, la prohibición de concurrir a determinados lugares donde se expenda bebidas alcohólicas y la prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando no afecte su derecho a la defensa, acogiendo este Tribunal lo solicitado por la Defensora Pública Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Librase oficio a la oficina de alguacilazgo participándole de las presentaciones del referido ciudadano por ante esa oficina. Librese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole la libertad acordada al ya mencionado ciudadano. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NEREIDA REYES