REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Septiembre de 2006
196º y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008081
ASUNTO : BP01-P-2006-008081
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al Imputado: WILMER JOSE BETHRMY, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS NUÑEZ Y ALEXANDER RAFAEL NUÑEZ, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Sustitutiva de Libertad. Y oído el imputado en presencia de su Defensora Pública Penal DRA. SOLANGEL GONSALEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa: PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en el presente acto, como fuere este caso el acta policial cursante al folio 08 al 11 donde los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Zona Policial N° 02, Exponen.. “siendo aproximadamente la una y treinta de la madrugada procedí labores de patrullaje por la diferentes calles y avenidas del casco central de puerto La Cruz cuando recibí llamadas radiofónicas para que me trasladara a este el Barrio lasa Delicias exactamente calle el Cerro Sector las Nieves Puerto La Cruz quien solicito apoyo motivados a que dos de sus hijos habían sido apuñaleados por un miembro de la familia WILMER JOSE BETHRMY , una vez en el lugar avistamos a un grupo de personas entre las cuales visualizamos al Sargento RAFAEL NUÑEZ quien les comunica que para el momento de dirigirse a su casa en compañía de dos de sus hijos uno de ellos de nombre ALEXANDER RAFAEL NUÑEZ fueron interceptados por un familiar de su señora de nombres WILMER JOSE BETHRMY quien sin medir palabras se le abalanza empuñando un cuchillo con el cual le lanza varias puñaladas no logrando darles, en vista de no poder agredirlos se abalanza sobre su hijo ALEXANDER a quien logra asestándole en dos oportunidades, hace acto de presencia un tercer hijo del Sargento Núñez de nombre JOSE LUIS NUÑEZ quien es avistado por WILMER quien se le abalanza encima y con la misma arma CUCHILLO le asestó varias puñaladas, vista la situación vecinos del sector agredieron a WILMER con palos y puños, practicamos la detención preventiva de este ciudadano quedando identificado como WILMER JOSE BETHRMY GONZALEZ; corre inserto al folio 03 denuncia interpuesta por la ciudadana MIRIAM DE VALLE BETHERMY GONZALEZ, asimismo cursa a los folios 06 y 07 examen físico realizado a los ciudadanos: JOSE LUIS NUÑEZ Y ALEXANDER RAFAEL NUÑEZ y constancia medica correspondiente al ciudadano WILMER JOSE BETHRMY GONZALEZ, con tales elementos en las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de actas es participe en el hecho por el cual es presentado hoy ante este Tribunal. Por otro lado de acuerdo a las penas de llegársele a imponer de resultar responsables de los delitos por lo que hoy es presentado en el Tribunal como lo es el caso de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de: JOSE LUIS NUÑEZ Y ALEXANDER RAFAEL NUÑEZ, en razón de la pena que llegasele a imponer es de 3 a doce meses hace procedente la solicitud de la representación fiscal, ya que el delito no excede en su limite máximo de 3 años, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinales 3° 4° 5° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1)presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días esto en aras de garantizar el derecho al trabajo, y en razón a la manifestación expresa que hiciera el imputado manifiesta que trabaja deberá consignar en un lapso no mayor de 15 días para que consigne la constancia de trabajo. 2) No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal si autorización del mismo. 3)No concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes. 4)No acercarse a la victima. Por lo que en consecuencia se desestima la solicitud de la defensora Publica ya que sus fundamentos no suficientes para decretar su libertad inmediata, aunado a las actuaciones policiales. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por practicar, pese a que la aprehensión se produjo flagrantemente. TERCERO: Líbrese Oficio al Instituto Autónomo Policial N° 02 participando la libertad del imputado. donde los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: WILMER JOSE BETHERMY GONSALEZ, , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.878.737, donde nació en fecha 07-02-1978, de 28 años de edad, de estado civil SOLTERO, de oficio: Oficial de Seguridad, hijo de PEDRO S BETHRMY (V) y ANICACIA DEL CARMEN BETHERMY, residenciado en: CALLE EL CERRO CASA S/N SECTOR EL CERRO LAS NIEVES BARRIO LAS DELICIAS PUERTO LA CRUZ EDO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS NUÑEZ Y ALEXANDER RAFAEL NUÑEZ, por estar llenos los extremos de los articulo 248, 373 Y 256 del Código orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio al Instituto Autónomo, Zona Policial N° 02; a los fines de participarle lo que aquí decidido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 (DE GUARDIA),
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. NEREIDA REYES