REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008079
ASUNTO : BP01-P-2006-008079
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados JESUS ALBERTO ANGEL LACAVE, HERNAN JOSE ORTEGA Y RICARDO JOSE SANDOVAL SANDOVAL, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO para el primero de los nombrados, y para dos segundos COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal Reformado, en concordancia con el articulo 84 ordinales 1° y 3° ibidem, en perjuicio de la ciudadana MARIANA AUXILIADORA PEREZ BARRIOS,, solicitando le sea dictada Medida Privativa Judicial Preventiva, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, debidamente asistido por los DRES. BORIS FIGUERA Y AMERIDA GUZMAN, Defensores de Confianza, previamente juramentados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
Vista la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración de los imputados y revisadas las actas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: La revisión de las Presentes actuaciones se observa que cursa al folio 03 y vuelto, acta policial suscrita por el funcionario adscrito a la Policía Municipal de Bolívar RIGOBERTO CARABALLO, donde dejan constancia “ que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy, en momentos que me encontraba en compañía de los funcionarios Detective Robert Fajardo, en labores de patrullaje a bordo de la unidad patrullera, signada bajo el N° P-13, específicamente en la Avenida Centurión, de esta ciudad, en momento cuando avistamos un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 1988, Color Azul, tripulado por tres sujetos, que salía a alta velocidad por la calle al frente de la casa del abuelo, por la cual previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, se procedió a darle la voz de alto, la cual atacaron, al solicitarle al conductor la documentación del vehículo, este manifestó no poseerla, debido a esta situación se les requirió a estos ciudadanos que acompañaran a la comisión a objeto de verificar la situación del vehículo, es cuando se presenta una ciudadana quien posteriormente quedo identificada como: MARIANA AUXILIADORA PEREZ BARRIOS, quien informo que unos instantes antes uno de los ocupantes del vehículo bajo amenaza de muerte con una arma de fuego, le había despojado su cartera, debido a esta situación se procedió a efectuar una inspección al vehículo, encontrando debajo del asiento delantero derecho, una cartera para dama color beige con estampado verde claro, la cual la ciudadana agraviada reconoció como de su propiedad, no encontrando ningún otra evidencia incriminatoria, procediéndose a efectuar llamada vía radio a la Central de Comunicaciones, informando del procedimiento efectuado y procediendo a trasladar a los detenidos y el vehículo hasta el comando principal. Asimismo cursa al folio 7 planilla de recuperación de vehículo, clase automóvil, modelo fiesta, marca ford, color azul, placas GAX-99U. Así como el Acta de entrevista de fecha 8/09/2006 cursante al folio 8 y vlto, interpuesta por la ciudadana MARINA AUXILIADORA PEREZ BARRIOS, quien expuso: “estaba llegando a mi casa cuando fui interceptada por tres sujetos quienes se desplazaban en un vehículo Ford Fiesta, color azul, cuando uno de ellos quien se encontraba en el asiento trasero me apunto con un arma de fuego exigiéndome que le entregara la cartera, debido a esto me acerque hacia la reja de la casa y es cuando estos sujetos se bajaron del vehículo con la pistola en la mano, insistiendo en que le diera la cartera y la cadena, en esto se presento mi papa quien se encontraba en el interior de la casa y noto lo sucedido y les dijo que me dejara, pero igualmente lo apuntaron a el, y es cuando me arrancan la cadena, se montan en el vehículo y se fueron, al poco rato se presento un vecino de quien no recuerdo el nombre preguntándome en que carro andaban los sujetos que me robaron, le dije que era un Ford Fiesta Azul. Y es cuando este señor, me dice que la policial había parado un vehículo con esas características en la avenida centurión, cerca de la casa del abuelo, me traslade a el lugar y pude ver que efectivamente que el vehículo que los funcionarios tenían parado era el mismo donde se desplazaban los sujetos que me robaron, igualmente reconocí quien me quito la cadena, los otros dos sujetos no los pude ver bien porque permanecieron dentro del carro, les indique al funcionario que los sujetos unos instantes antes me habían despojado de mi cartera, y cuando revisaron el carro encontraron mi cartera, la que reconocí..”Seguidamente cursa en el folio nueve (09), acta de entrevista interpuesta al ciudadano LUIS ALFONZO PEREZ HERNANDEZ, quien expuso: …Me encontraba en el porche de mi casa, cuando llego mi hija MARIANA PEREZ, al salir a abrirle la reja, vi cuando un sujeto se bajo de un carro Ford Fiesta color azul, se bajo un sujeto quien apuntando a mi hija con una pistola le quitó la cartera, al acercarme hacia la reja me apunto a mi también, se monto en el carro por el lado del pasajero en el puesto de atrás y arrancaron, al poco rato un vecino informo que ese vehículo, lo habían intercepto en la avenida centurión, en eso un señor paso y traslado a mi hija hasta donde tenia el vehículo…”Así mismo consta, en el folio diez (10) Planilla de Remisión al deposito, emanada del Instituto Autónomo Policía Municipal “Simón Bolívar” de este estado, donde participan que tienen en calidad de deposito la siguiente evidencia: una cartera para dama, en tela color beige con estampado, color verde claro y dorado, asa compuesta con material sintético color marrón, argollas de metal y madera, contentiva de documentos personales. Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho narrado en las actas policiales, y las actas de entrevista, cursante en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que hay fundados elementos de convicción de que los ciudadanos JESUS ALBERTO ANGEL LACAVE, HERNAN JOSE ORTEGA Y RICARDO JOSE SANDOVAL SANDOVAL, son autores y participes en la comisión del delito por el cual fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO GENERICO para el ciudadano JESUS ALBERTO ANGEL LACAVE y para los imputados HERNAN JOSE ORTEGA Y RICARDO JOSE SANDOVAL SANDOVAL por ser cooperadores inmediato en el delito como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal Reformado, en concordancia con el articulo 84 ordinales 1° y 3° Ibidem, en perjuicio de la ciudadana MARIANA AUXILIADORA PEREZ BARRIOS. Por otra parte en virtud de la pena a llegársele imponer por el delito en el cual el representante del Ministerio Publico llegó a presentarlos supera el limite máximo de 10 años, es por lo que este Tribunal presume que los imputados identificados en autos han sido participes del hecho antes mencionado, por lo que hay la existencia del peligro de fuga, y obstaculización a la verdad, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, por lo que DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JESUS ALBERTO ANGEL LACAVE, HERNAN JOSE ORTEGA Y RICARDO JOSE SANDOVAL SANDOVAL plenamente identificados las presentes actuaciones, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO para el primero de los nombrados, y para dos segundos COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal Reformado, en concordancia con el articulo 84 ordinales 1° y 3° ibidem, en perjuicio de la ciudadana MARIANA AUXILIADORA PEREZ BARRIOS, en base a lo antes expuesto y por ser este un delito de la imputación grave, que así es considerado por nuestra legislación venezolana ya que atenta contra bienes jurídicamente protegidos por el Estado como lo es el derecho a la propiedad.
SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de los defensores de confianza en primer lugar que se le otorgara libertad plena en virtud de que no hay elementos suficientes de la responsabilidad de sus defendidos, y en segundo lugar que se apartara de la calificación jurídica de los hechos, es decir que considere en este caso que no se estaba en presencia de un robo genérico sino de un Arrebaton, solicitando al respecto que se le acordaran unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, negativa esta que me fundamento, por lo antes expuesto ya que sus argumentos no fueron suficientes ni convincentes para quien aquí decide de otorgarle dichos pedimentos.
TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo con el artículo 13 ejusdem. CUARTO: Se mantiene el lugar de reclusión en el Instituto Autonomote la Policía del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, a disposición de este despacho.-
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de esta misma fecha se dicta la decisión correspondiente
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS : JESUS ALBERTO ANGEL LACAVE, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS ALBERTO ANGEL LACAVE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.298.051, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació el 08/12/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Ofelia Lacave y de Ebelio Ángel , residenciado en Avenidad los Cumanagotos, Sector I, Casa S/N, Portugal, Vereda Nº 22, Estado Anzoátegui, HERNAN JOSE ORTEGA QUINTANA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.432.358, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 17/07/1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Edid Ortega y de Herna de Ortega, residenciado en Urbanización Brisa del Mar, las Casitas, Sector I, Casa N° 16, Vereda Nº 22, Estado Anzoátegui, y RICARDO JOSE SANDOVAL SANDOVAL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.127.333, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 9/05/1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Sandoval y de Maria de Sandoval, residenciado en Cumanagoto, Sector Nº 01, Vereda Nº 22, Casa N ° 05, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO para el primero de los nombrados, y para dos segundos COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal Reformado, en concordancia con el articulo 84 ordinales 1° y 3° ibidem, en perjuicio de la ciudadana MARIANA AUXILIADORA PEREZ BARRIOS, asimismo se establece el procedimiento a seguir EL ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos, como finalidad esencial del proceso conforme al artículo 13 Ejusdem. y se acuerda oficiar al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la detención de los imputados antes mencionados, donde permanecerán detenidos a la orden de este Juzgado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 6 DE GUARDIA
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS SANCHEZ
AGR/YC.-