REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008210
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado TITO ARMANDO MESONES, y a quien solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público, DR. ALFREDO COLON, previamente designado, este Tribunal para decidir observa y pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial cursante al folio 3 y (vto) suscrita por el agente FELIPE ESPINOZA, quien entre otras cosas expone, “que siendo las diez horas y veinte minutos del día de hoy (10/09/2006), encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias del terminal de pasajeros de Puerto la Cruz, me abordó una ciudadana que se identificó como IRIS SUNIAGA, quien me manifestó, que había un ciudadano en la calle Esperanza golpeando a otro, de inmediato me dirigí al sitio y una vez en lugar, constató que se encontraba un ciudadano agrediendo a otro, el cual al percatarse de la presencia policial lo soltó, procediendo a darle la voz de alto, procediendo a realizarle la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se apersonó el Sub Inspector BERNARDO MARIN a prestarme apoyo trasladando a uno de ellos quien se identificó como JOSE ANTONIO AGUILERA a la Clínica Nazareth, donde se le diagnosticó lesiones múltiples en el cráneo y Tórax con excoriaciones múltiples, mientras que el ciudadano aprehendido fue identificado como TITO ARMANDO MESONES, pudiendo constatar que el ciudadano en referencia poseía un carnet de presentación por el Tribunal de Control N° 5, bajo la causa signada con el N° BP01-P-2005-3820. Riela al folio 05 de la presente causa, examen médico realizado al ciudadano JOSE ANTONIO AGUILERA, expedido por la Clínica Nazareth, donde se le diagnosticó lesiones múltiples en el cráneo y Tórax con excoriaciones múltiples. Asimismo cursa en el folio 6 denuncia N° 0749-06, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO AGUILERA, el cual entre otras cosas expone: “Vengo a denunciar a TITO ARMANDO MESONES, porque me agredió físicamente.” Por lo que con tales elementos surgen para quien aquí decide elementos de convicción suficientes para calificar el hecho por la cual el Fiscal del Ministerio Público lo presento ante este Tribunal, es decir por LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de que están llenos extremos exigidos del artículo 256 el Código Orgánico Procesal Penal y una presunción razonable por las circunstancias del caso y de acuerdo con las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública, que no existe el peligro de fuga, este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal penal por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3,5,6 y 9, de la Ley Adjetiva en comento, por lo que le impone la presunto imputado ya identificado las siguientes medidas: Presentación ante el Tribunal cada Treinta (30) días, en razón de la manifestación que hiciere de que actualmente se encuentra laborando; esto en aras de garantizar en derecho al trabajo consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Igualmente se le autoriza para que desplace por el Territorio de la Republica, ya que igualmente ha manifestado que labora en el Mercado Municipal de Puerto la Cruz y al imponerle la condición contenida en el ordinal 4° Ejusdem, le estaría obstaculizado su trabajo, y esto es violatorio a las normas constitucionales. La prohibición de concurrir a determinados lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o se presuma la venta o consumo de sustancia estupefacientes y la prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando no afecte su derecho a la defensa, comprometerse en un lapso no menor de quince días 15 a consignar ante este tribunal la constancia de trabajo, donde se demuestre que efectivamente labora en el mercado Municipal de Puerto la Cruz como chofer de un camión expendiendo Productos agrícolas, la misma deberá ser expedida por alguna autoridad de dicho mercado, de no consignar lo requerido se le someterá a la condición establecida en el ordinal 4°. Por lo que en consecuencia en base a lo antes esgrimido este Tribunal diciente muy respetuosamente de la solicitud formulado por el defensor publico que se le otorgue a su defendido Libertad sin restricción ya que sus argumentos no fueron suficientes ni convincentes para decretar lo solicitado. Por lo que respecta a la solicitud de Copia simple de las presentes actuaciones este Tribunal lo acuerda por no ser contrario a derecho.
SEGUNDO: Pese a que su detención se produjo de manera flagrante, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notificar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de las medidas decretadas por este Tribunal, mediante la cual se acordó la Libertad al imputado de marras, el cual saldrá directamente de este Despacho. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo de este Estado a fin de Participarle la decisión aquí tomada, a fin de que sea anotado en los respectivos libros de Presentación la correspondiente al imputado antes identificado. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: TITO ARMANDO MESONES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.727, natural de villa de Cura estado Aragua, donde nació en fecha 10/09/1970, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER, hijo de TITO GERMAN TORRES (V) y FRANCISCA MESONES (Dfto), residenciado Calle comercio, Casa #9, Terrazas de Pozuelos, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 5º, 6º y 9º, de la Ley Adjetiva en comento, por lo que le impone la presunto imputado ya identificado las siguientes medidas: Presentación ante el Tribunal cada Treinta (30) días. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, de las medidas decretadas por este Tribunal, mediante la cual se acordó la Libertad al imputado de marras, el cual saldrá directamente de este Despacho. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo de este Estado, a fin de Participarle la decisión aquí tomada, a fin de que sea anotado en los respectivos libros de Presentación la correspondiente al imputado antes identificado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ESNERLAIDA REYES