REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008262
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos ALBERT ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, y JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ previo traslado desde el Instituto Autónomo Policial, Zona N° 4, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, solicitando se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza ABG. ALFREDO COLON, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir observa:
Oídas como fueron las exposiciones de las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos y revisadas como han sido, el contenido del acta policial cursante al folio cinco (05) y siete (07) suscrita por el funcionario Sargento Primero CRUZ BASILIO MARTINEZ, funcionario adscrito a la Zona Policía N° 04 quien entre otras cosas expuso: ….”El día Lunes Once de Septiembre del presente año, siendo las doce y cinco horas de la mañana efectuando labores de patrullaje… en compañía de los funcionarios Distinguido: JOSE LOPEZ y Agente NESTOR SANTAMARIA, cuando al desplazarnos por la calle Juncal del Sector el Arroyo, observamos a dos sujetos lanzando cada uno botellas contra un ciudadano que se encontraba en el interior de una residencia y asomado en el ventanal de la puerta principal de dicho inmueble, de inmediato nos acercamos al lugar donde se encontraban los referidos sujetos e identificándonos como funcionarios policiales procediendo a interceptarlos, estos sujetos asumieron actitud agresiva hacia nuestra comisión vociferando palabras obscenas y uno de ellos amenazó de muerte al Distinguido José López… les realizamos la inspección corporal sin lograr localizar elementos de interés criminalístico alguno… nuestra comisión identifico al ciudadano que observamos en el interior de la residencia como JUAN BAUTISTA RUIZ… el cual manifestó que los referidos sujetos le causaron heridas cortantes en región frontal al lanzarle las referidas botellas las cuales impactaron en contra de la estructura del ventanal de la puerta…cumplimos con el deber de aprehender a los sujetos agresores… los mismos opusieron residencia negándose a abordar la unidad, por lo que hicimos uso de la fuerza en la proporción requerida para la ejecución de la detención… los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como: ALBERT ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, asimismo denuncia N° 068 formulada por el ciudadano: JUAN BAUTISTA RUIZ, cursante a los folios N° ocho (08) y nueve (09) de la causa, Igualmente obra al folio N° 03 cursa Orden de Inicio de la Investigación, por parte de la Fiscalia Octava del Ministerio Público. Elementos todos estos que hacen presumir a esta Juzgadora que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio y que merece pena privativa de libertad, por lo que se califica la aprehensión de los imputados de actas como flagrante, conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el Procedimiento Ordinario en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta otras actuaciones que practicar.
Ante la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de los mencionados imputados son autores o participes en la comisión de los hechos punibles y no encontrándose demostrado el peligro de fuga, ni obstaculización en el presente proceso, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de contárseles culpables, pese a la concurrencia de los delitos por lo que los somete a LA APLICACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en los numerales 3º, 5° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1°) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, por cuanto los mismos manifestaron la tribunal ser ambos trabajadores y esto se acuerda en virtud de garantizar el derecho al trabajo obligando a ambos a que consigne ante este Tribunal constancia de trabajo 2°) Prohibición de hacerse a la Victima. 3°) No concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se sospeche la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo Policial, Zona N° 4, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, participando la libertad de los imputados ALBERT ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, y JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Publico, a los fines de continuar con la averiguación y obtener la verdad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APLICACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES AGRAVADAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 414 Y 215 ambos del Código Penal, a los ciudadanos ALBERT ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V.-18.887.610, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 20-12-1986, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero hijo de Carlos e. Gómez y Eulalia Hernández (V), residenciado en la calle Carabobo al final casa S/n, Sector “El Arrollo, Aragua de Barcelona estado Anzoátegui y JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V.-14.307.411, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 28-03-1978, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer hijo de José G. Hernández y Ana Pérez (V), residenciado en la Calle Carabobo, al final casa S/N Sector “El Arrollo, Aragua de Barcelona estado Anzoátegui; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo Policial, Zona N° 4, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, participando lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 6 DE GUARDIA
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO
AGR/m@c.-