REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008417
ASUNTO : BP01-P-2006-008417
Visto el escrito presentado por la Dra. ANGELINA MARIVEL AVILA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.941.279, Abogado, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 47.233, actuando en su carácter de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y primer aparte del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se dicten las Medidas de Protección necesarias a los fines de garantizar el derecho a la vida, protección a la integridad física y al libre desenvolvimiento de la personalidad de la ciudadana JUANA MERCEDES CEDEÑO DICURU, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.185.128, venezolana, de profesión u oficio Obrera, de 50 años de edad, residenciado en el sector Valle Verde, Calle Nueva Esparta, Casa N° 22, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de víctima, en la causa signada con el número 03-F20-1013006, que cursa por ante La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, y quien compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima, de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y manifestó según entre otras cosas lo siguiente:
"…El viernes 18 de Agosto al regresar a mi residencia yo pensaba que me habia robado el hampa común, pero mi mayor sorpresa fue que ha plena luz del día (4:00 p.m) funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo, rompieron la puerta trasera y se introdujeron robándome una computadora infantil, un DVI, un celular etc., manifestándoles a mis vecinos que habían encontrado un pasamontañas y una chaqueta antibala; ahora constantemente unidades de la Policía Municipal de Sotillo merodean mi residencia y se paran frente a ella a todas horas, por lo que solicito una Medid de Protección, ya que estos funcionarios pueden tomar represalia en mi contra por haberlos denunciado y llevar a mis vecinos como testigos presénciales de la irregularidad que cometieron, estos funcionarios son mas peligrosos que el hampa común, es todo ."
Señalando asimismo la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público que en fecha 05 de Septiembre de 2006, se recibió emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, signado con el N° ANZ-F20-1919-06, donde confirman que la ciudadana JUANA MERCEDES CEDEÑO DICURU, tiene cualidad de víctima en la Causa 03-F20-10130-06.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección solicitada a la ciudadana JUANA MERCEDES CEDEÑO DICURU, tales como pudiera ser, el patrullaje en la zona en donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector o si el acceso del lugar del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continúa en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezca dicha ciudadana con mas posibilidades de ser agredida, así como también aquellos donde desarrolle actividades fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para ello.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…"
Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el numeral Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las atribuciones del Ministerio Público y entre ellas la contenida en el numeral 14 en virtud de la cual le corresponde velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Asimismo el artículo 118 eiusdem prevé que son objetivos del proceso penal, la protección y reparación del daño a la víctima, reafirmando la obligación del Ministerio Público de velar por sus intereses, debiendo los Jueces, como Administradores de Justicia, garantizar la vigencia de sus derechos.
Igualmente de los hechos narrados por la ciudadano JUANA MERCEDES CEDEÑO DICURU, se desprende su condición de víctima, según lo señalado en el artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se considera víctima: “La persona directamente ofendida por el delito.”Estando acreditada su condición de víctima, en la investigación que cursa por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, según expediente N° 03-F20-10130-06.
Este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo presuntamente la condición de víctima, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, a la ciudadana JUANA MERCEDES CEDEÑO DICURU, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: a favor de la ciudadana: JUANA MERCEDES CEDEÑO DICURU, Medidas de Protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana JUANA MERCEDES CEDEÑO DICURU.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de ciento veinte (120) días en los alrededores de la residencia de la víctima, ubicada en el sector Valle Verde, Calle Nueva Esparta, Casa N° 22, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana en el referido sector, realizado por Funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación del mismo.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO,
LA SECRETARIA.,
ABOG. MARALEX SANCLER,
AGR/Betzaida.-