REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008552
ASUNTO : BP01-P-2006-008552
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al Ciudadano: JOAN CARLOS SIFONTES RODRIGUEZ, a quien se le atribuye los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR, tipificado en el articulo 17 de la Ley contra la Violencia a la Mujer, cometido en perjuicio de YANETH COROMOTO AZOCAR, y Lesiones menos graves, contemplado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, solicitando se le dicte MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue la imputada debidamente asistida por su Defensora Pública Penal, DRA. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: PRIMERO: Oídas las partes revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial cursante al folio cuatro, suscrita por el agente CARLOS MEJIAS, adscrito al el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N 1, que entre otras cosas dejaron constancia de la siguiente diligencia policial. Que siendo aproximadamente la 10:55 horas del a noche del día 11 de septiembre del año en curso, en momentos que realizaban labores de patrullaje los funcionarios FRANK GARCIA por la calle principal del barrio la carbonera, Naricual de esta ciudad, lograron visualizar a una ciudadana que se encontraba frente a la prenombrada calle, que le hizo seña para que se acercaran al sitio y una vez en el mismo, se identifico como AURORA AZOCAR, informada que dentro de un rancho en la citada calle se encontraba su hija de nombre YANETH COROMOTO AZOCAR, quien estaba siendo agredida por su concubino de nombre JOAN CARLOS SIFONTES, EN LA CUAL PRACTICARON LA DETENCION PREVENTIVA DEL AGRESOR, mediante el cual fue llevado junto con la victima para que la misma recibiera la atención medica en el Hospital Dr. Luis Razetti por la gravedad de las lesiones presentadas, que de acuerdo al informe medico que cursa al folio 6 y su vuelto, la victima presento presuntamente Hematoma en el Pómulo izquierdo y perdida del liquido amniótico y principio de aborto, con los elementos antes analizados este tribunal estima que se ha cometido un hecho punible perseguido de oficio y que no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para considerar que el presente imputado en auto es autor o participe del hecho que le imputo la representación fiscal, como fue en este caso VIOLENCIA FAMILIAR tipificado en el articulo 17 de la Ley contra la Violencia a la Mujer y Lesiones menos graves, contemplado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, por lo que decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la representación fiscal y que en este acto se adhirió su defensora, fundamentándome de que existe o están llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena llegársele a imponer de resultar responsable del hecho imputable, pese de que hay concurso real de delito, ya que haciendo una sumatoria de ambos delitos no supera el limite máximo de 10 años, por lo que hace procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3°, 7°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la Oficina del Alguacilazgo, cada Treinta (30) días; y el abandono inmediato de la residencia de su concubina. Comprometiéndose ante este Tribunal un lapso no menor de 15 días, informar la dirección donde va a residir, de no dar cumplimiento a esta condición, el Tribunal forzosamente se vera obligado a revocar la medida a los fines de garantizar el proceso, ya que por no tener residencia fija, es de entenderse que no tiene arraigo en el país por lo que hay peligro de fuga. SEGUNDO: En relación a la solicitud respecto a la aplicación del Procedimiento Abreviado de acuerdo al contenido del artículo 36 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; Este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 36 de la referida Ley Especial, y con las actuaciones que presento la vindicta publica se desprende que están llenos los requisitos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta el procedimiento abreviado ya que hay la plena convicción y suficientes elementos de la responsabilidad del presunto imputado JOAN CARLOS SIFONTES RODRIGUEZ. TERCERO: Se acuerda igualmente librar oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01 con sede en la Ciudad de Barcelona, a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado y que el mismo saldrá del recinto de este Tribunal. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo, igualmente remítase la presente causa a la Oficina de Unidad de Recepción y Documentos a los fines de que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en a favor del Imputado: JOAN CARLOS SIFONTES RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.766.308, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/09/1976, de 29 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos MANUEL SIFONTES (V) y GREGORIA RODRIGUEZ (v), residenciado en: PARQUE LA MINA CARBONAL, NARICUAL, LA INVASION, ESTADO ANZOÁTEGUI. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06 (GUARDIA),
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
DRA. ELSY PEDRIQUE